sábado, 25 de diciembre de 2010

Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

 Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
 fuente: http://www.me.gov.ar/construccion/derechos.html

El Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia se creó en noviembre de 2006 (Resolución N° 1580) en el marco de un proceso de reafirmación de las políticas públicas relacionadas con los derechos de los niños y adolescentes, reflejado en la sanción de dos nuevas leyes:
  • la Ley de Educación Nacional
  • la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Con esta inciativa se recuperan las experiencias de trabajo que se venían desarrollando desde el año 1992 en el Ministerio promoviendo, además, articulaciones sectoriales en el orden nacional y provincial para la construcción de un sistema de Protección Integral de los Derechos.

A partir del año 2008 el área se integra a la Coordinación de Programas Para la Construcción de Ciudadanía en las Escuelas.


El enfoque de trabajo desde el ámbito educativo: la perspectiva integral

Para desarrollarse plenamente, los niños, niñas y adolescentes  necesitan, entre otras cuestiones, afecto, protección, seguridad, así como oportunidades para estudiar y jugar. Si entendemos las necesidades como integrales, también deben serlo las iniciativas para satisfacerlas.

Trabajar con una perspectiva de derecho desde una política educativa supone por lo tanto, el diseño de estrategias articuladas al interior del sistema educativo y con otras áreas del Estado para que cada niño, niña y joven despliegue su potencial intelectual, emocional y social.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Obligación de Prestar Alimentos

Obligación de prestar alimentos
    Alimentos
    La protección de los niños es uno de los principales temas de interés en el ámbito de la cooperación internacional en general. Dentro de este contexto, los alimentos son un elemento fundamental. Los constantes procesos migratorios han dado lugar al nacimiento de la familia internacional. En este contexto, vemos que cuando los progenitores se separan, en muchas oportunidades alguno de ellos muda su residencia a otro estado, ya sea por tratarse de su estado de origen, o porque allí tiene mejores oportunidades económicas. De este modo, el reclamo alimentario cobra trascendencia internacional y da lugar al surgimiento de la obligación alimentaria internacional. Esta se genera cuando el alimentante y el alimentado poseen su domicilio o residencia habitual en diferentes estados, o cuando los fondos con los cuales el alimentante solventará tal obligación se encuentran en el extranjero. Nuestro país ha ratificado dos convenios internacionales sobre obligaciones alimentarias: la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, elaborada en el año 1956 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por nuestro país el 10 de febrero de 1967, por Ley 17.156, y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, elaborada en el año 1989 en la sede de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por nuestro país por Ley 25.593 de fecha 14 de junio de 2002.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Trata y Tráfico de Menores

Trata y Tráfico de Menores
    La trata de personas es un fenómeno de antigua data. Sin embargo en los últimos años ha cobrado mayor difusión en la comunidad mundial. Diversos factores como la globalización, las dificultades económicas que enfrentan muchos países -especialmente las naciones en desarrollo y las economías en transición- y su consiguiente inestabilidad socioeconómica, que tiende a producir circunstancias de “expulsión” como el desempleo o empleos mal remunerados, falta de oportunidades educativas, obstáculos cada vez mayores a la migración regular y la existencia de conflictos armados, han hecho de la trata de personas uno de los tres negocios más rentables de los últimos tiempos.
    En el año 2000, en el marco de una Conferencia Mundial convocada por las Naciones Unidas, los Estados, preocupados por este flagelo que tiene como principales víctimas a mujeres y niños, elaboraron la Convención contra la delincuencia organizada transnacional y dos Protocolos adicionales a la misma: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo). …

Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos - LEY 17.156

LEY 17.156

Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (B.O. 10/2/67)

Artículo 1
Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".
Artículo 2
Comuníquese, etc.
Sanción y Promulgación: 24 de enero de 1.967
* Se designa al Ministerio de Justicia como órgano que ejercerá las funciones de autoridad remitente e institución intermedia a los efectos del Art. 2 del Anexo de esta ley, sobre la obtención de alimentos en el extranjero, por Dec. 6382/72 (B.O. 27/09/72)

Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos

Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero;
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico;
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;
Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
Artículo 1 - Alcance de la Convención
1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos.
Artículo 2 - Designación de Organismos
1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.
Artículo 3 - Solicitud a la Autoridad Remitente
1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado.
Artículo 4 - Transmisión de los documentos
1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
Artículo 5 - Transmisión de sentencias y otros actos judiciales
1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
Artículo 7 - Exhortos
Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;
b) Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;
e) Solo podrá negarse la tramitación del exhorto:
i) Si no hubiere establecido la autenticidad del documento;
ii) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.
Artículo 8 - Modificación de decisiones judiciales
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
Artículo 9 - Exenciones y facilidades
1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención.
Artículo 10 - Transferencia de fondos
La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.
Artículo 11 - Cláusula relativa a los Estados Federales
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En la concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones,
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.
Artículo 12 - Aplicación Territorial
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios autónomos o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.
Artículo 13 - Firma, ratificación y adhesión
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1.956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar de la Convención.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 14 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15 - Denuncia
1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén substanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
Artículo 16 - Solución de controversias
Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
Artículo 17 - Reservas
1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.
Artículo 18 - Reciprocidad
Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la medida en que ella misma este obligada.
Artículo 19 - Notificaciones del Secretario General
1. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3;
c) Las declaraciones y notificaciones hachas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hachas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15;
g) Las reservas y notificaciones hachas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme al artículo 20.
Artículo 20 - Revisión
1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro (4) meses, si desea la reunión de un conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
Artículo 21 - Idiomas y depósito de la Convención
El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL EXTRANJERO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

PREÁMBULO

sábado, 11 de diciembre de 2010

Servicio de Orientación para la Protección de la Infancia

Servicio de Orientación para la Protección de la Infancia
 
 
Línea CONTAME (0800–222–800). Lunes a viernes de 9 a 21 horas.
Servicio gratuito nacional por el cual la comunidad puede expresar situaciones que vulneren los derechos de la niñez, recibir asesoramiento y realizar denuncias.

Partida de Nacimiento - Documento Nacional de Identidad (DNI)

Partida de Nacimiento
 
Es el documento que acredita la identidad del recién nacido, su pertenencia familiar y permite obtener el primer Documento Nacional de Identidad (DNI).

Los padres pueden solicitarla:
   • Si son casados en el país: cualquiera de los dos con DNI.
   • Si no son casados: deben presentarse ambos padres.

¿Cuándo y dónde se gestiona?
Dentro de los 40 días hábiles a partir del nacimiento en una delegación del Registro Civil: en la del hospital o en la correspondiente al domicilio de los padres.

¿Qué documentos presentar?
   • Certificado médico original con sello y firma del profesional interviniente.
   • DNI original y fotocopia de ambos padres.
   • Si son casados: libreta, partida o certificado de matrimonio.

¿Qué documentación se obtiene?
   • DNI del menor.
   • Primera partida de nacimiento.
Ambas se entregan en forma gratuita.

Si desea más información acerca de la gestión del DNI y otros documentos, consulte la Guía de Trámites.
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DERECHOS DEL NIÑO EN FACEBOOK