sábado, 25 de diciembre de 2010

Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

 Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
 fuente: http://www.me.gov.ar/construccion/derechos.html

El Programa Nacional por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia se creó en noviembre de 2006 (Resolución N° 1580) en el marco de un proceso de reafirmación de las políticas públicas relacionadas con los derechos de los niños y adolescentes, reflejado en la sanción de dos nuevas leyes:
  • la Ley de Educación Nacional
  • la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Con esta inciativa se recuperan las experiencias de trabajo que se venían desarrollando desde el año 1992 en el Ministerio promoviendo, además, articulaciones sectoriales en el orden nacional y provincial para la construcción de un sistema de Protección Integral de los Derechos.

A partir del año 2008 el área se integra a la Coordinación de Programas Para la Construcción de Ciudadanía en las Escuelas.


El enfoque de trabajo desde el ámbito educativo: la perspectiva integral

Para desarrollarse plenamente, los niños, niñas y adolescentes  necesitan, entre otras cuestiones, afecto, protección, seguridad, así como oportunidades para estudiar y jugar. Si entendemos las necesidades como integrales, también deben serlo las iniciativas para satisfacerlas.

Trabajar con una perspectiva de derecho desde una política educativa supone por lo tanto, el diseño de estrategias articuladas al interior del sistema educativo y con otras áreas del Estado para que cada niño, niña y joven despliegue su potencial intelectual, emocional y social.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Obligación de Prestar Alimentos

Obligación de prestar alimentos
    Alimentos
    La protección de los niños es uno de los principales temas de interés en el ámbito de la cooperación internacional en general. Dentro de este contexto, los alimentos son un elemento fundamental. Los constantes procesos migratorios han dado lugar al nacimiento de la familia internacional. En este contexto, vemos que cuando los progenitores se separan, en muchas oportunidades alguno de ellos muda su residencia a otro estado, ya sea por tratarse de su estado de origen, o porque allí tiene mejores oportunidades económicas. De este modo, el reclamo alimentario cobra trascendencia internacional y da lugar al surgimiento de la obligación alimentaria internacional. Esta se genera cuando el alimentante y el alimentado poseen su domicilio o residencia habitual en diferentes estados, o cuando los fondos con los cuales el alimentante solventará tal obligación se encuentran en el extranjero. Nuestro país ha ratificado dos convenios internacionales sobre obligaciones alimentarias: la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, elaborada en el año 1956 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por nuestro país el 10 de febrero de 1967, por Ley 17.156, y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, elaborada en el año 1989 en la sede de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ratificada por nuestro país por Ley 25.593 de fecha 14 de junio de 2002.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Trata y Tráfico de Menores

Trata y Tráfico de Menores
    La trata de personas es un fenómeno de antigua data. Sin embargo en los últimos años ha cobrado mayor difusión en la comunidad mundial. Diversos factores como la globalización, las dificultades económicas que enfrentan muchos países -especialmente las naciones en desarrollo y las economías en transición- y su consiguiente inestabilidad socioeconómica, que tiende a producir circunstancias de “expulsión” como el desempleo o empleos mal remunerados, falta de oportunidades educativas, obstáculos cada vez mayores a la migración regular y la existencia de conflictos armados, han hecho de la trata de personas uno de los tres negocios más rentables de los últimos tiempos.
    En el año 2000, en el marco de una Conferencia Mundial convocada por las Naciones Unidas, los Estados, preocupados por este flagelo que tiene como principales víctimas a mujeres y niños, elaboraron la Convención contra la delincuencia organizada transnacional y dos Protocolos adicionales a la misma: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo). …

Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos - LEY 17.156

LEY 17.156

Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (B.O. 10/2/67)

Artículo 1
Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".
Artículo 2
Comuníquese, etc.
Sanción y Promulgación: 24 de enero de 1.967
* Se designa al Ministerio de Justicia como órgano que ejercerá las funciones de autoridad remitente e institución intermedia a los efectos del Art. 2 del Anexo de esta ley, sobre la obtención de alimentos en el extranjero, por Dec. 6382/72 (B.O. 27/09/72)

Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos

Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero;
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico;
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;
Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
Artículo 1 - Alcance de la Convención
1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos.
Artículo 2 - Designación de Organismos
1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.
Artículo 3 - Solicitud a la Autoridad Remitente
1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado.
Artículo 4 - Transmisión de los documentos
1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
Artículo 5 - Transmisión de sentencias y otros actos judiciales
1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 6 - Función de la Institución Intermediaria
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
Artículo 7 - Exhortos
Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;
b) Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;
e) Solo podrá negarse la tramitación del exhorto:
i) Si no hubiere establecido la autenticidad del documento;
ii) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.
Artículo 8 - Modificación de decisiones judiciales
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
Artículo 9 - Exenciones y facilidades
1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención.
Artículo 10 - Transferencia de fondos
La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.
Artículo 11 - Cláusula relativa a los Estados Federales
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En la concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones,
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.
Artículo 12 - Aplicación Territorial
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios autónomos o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.
Artículo 13 - Firma, ratificación y adhesión
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1.956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar de la Convención.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 14 - Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15 - Denuncia
1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén substanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
Artículo 16 - Solución de controversias
Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
Artículo 17 - Reservas
1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.
Artículo 18 - Reciprocidad
Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la medida en que ella misma este obligada.
Artículo 19 - Notificaciones del Secretario General
1. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3;
c) Las declaraciones y notificaciones hachas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hachas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15;
g) Las reservas y notificaciones hachas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme al artículo 20.
Artículo 20 - Revisión
1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro (4) meses, si desea la reunión de un conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
Artículo 21 - Idiomas y depósito de la Convención
El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL EXTRANJERO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

PREÁMBULO

sábado, 11 de diciembre de 2010

Servicio de Orientación para la Protección de la Infancia

Servicio de Orientación para la Protección de la Infancia
 
 
Línea CONTAME (0800–222–800). Lunes a viernes de 9 a 21 horas.
Servicio gratuito nacional por el cual la comunidad puede expresar situaciones que vulneren los derechos de la niñez, recibir asesoramiento y realizar denuncias.

Partida de Nacimiento - Documento Nacional de Identidad (DNI)

Partida de Nacimiento
 
Es el documento que acredita la identidad del recién nacido, su pertenencia familiar y permite obtener el primer Documento Nacional de Identidad (DNI).

Los padres pueden solicitarla:
   • Si son casados en el país: cualquiera de los dos con DNI.
   • Si no son casados: deben presentarse ambos padres.

¿Cuándo y dónde se gestiona?
Dentro de los 40 días hábiles a partir del nacimiento en una delegación del Registro Civil: en la del hospital o en la correspondiente al domicilio de los padres.

¿Qué documentos presentar?
   • Certificado médico original con sello y firma del profesional interviniente.
   • DNI original y fotocopia de ambos padres.
   • Si son casados: libreta, partida o certificado de matrimonio.

¿Qué documentación se obtiene?
   • DNI del menor.
   • Primera partida de nacimiento.
Ambas se entregan en forma gratuita.

Si desea más información acerca de la gestión del DNI y otros documentos, consulte la Guía de Trámites.
· Más información [ ..]

martes, 30 de noviembre de 2010

Carta de Brasilia. Bancos de Leche Humana

Carta de Brasilia. Bancos de Leche Humana

Fuente: http://www.msal.gov.ar/htm/Site/promin/UCMISALUD/archivos/pdf/carta-brasilia.pdf
Nosotros, representantes del sector de la salud y de protección social de los
Gobiernos de los Países de Latinoamérica, acordamos:
II. Considerar las necesidades de los diferentes grupos sociales en la aplicación del acceso de
la población a los Bancos de Leche Humana (BLH);
III. Garantizar la cantidad, seguridad y eficacia de los BLH que serán utilizados por la población
de nuestros países;
IV. Promover el uso racional de los Bancos de Leche Humana;
V. Establecer mecanismos de cooperación mutua en investigación y desarrollo de la
alimentación y nutrición infantil, favoreciendo un mayor dominio de la tecnología necesaria;
VI. Priorizar la capacitación de recursos humanos en todos los niveles, a fin de viabilizar el
cumplimiento de los compromisos asumidos;
VII. Buscar medios de financiamiento sustentable a la promoción del acceso a los BLH, con
vistas a asegurar el éxito en la respuesta a los desafíos actuales y garantizar la continuidad
de las acciones gubernamentales;
VIII. Asegurar mecanismos de intercambio de información y experiencias científicas y técnicas
que permitan mejorar la eficiencia de la administración de las políticas nacionales en el
ámbito de los BLH.
IX. Establecer convenios de cooperación multidisciplinarios entre los países signatarios y con
los Organismos y Agencias de Cooperación Internacional

Consulta Asignación Universal por Hijo

Consulta on-line Asignación Universal por Hijo.
Fuente: http://auh.anses.gov.ar/

Desde aquí, usted podrá conocer el estado del trámite de la LIBRETA DE SEGURIDAD, SOCIAL Y EDUCACIÓN.
Para ello, deberá ingresar los datos solicitados, y el sistema le informará sobre los pasos que deberá seguir

http://auh.anses.gov.ar/

martes, 23 de noviembre de 2010

Plan Nacional de acción por los derechos del niño

PLAN NACIONAL DE ACCIÓN POR LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“DERECHO A TUS DERECHOS”


Fuente: http://derechos.educ.ar/


El Plan es una forma organizativa adoptada por la mayoría de los países en América Latina como medio para efectivizar los objetivos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Argentina se suma a la modalidad a partir del año en curso. El Plan es un ámbito de articulación integrado por representantes de los ministerios y áreas estatales que impulsan programas para el mejoramiento de la calidad de vida de niños y jóvenes.
El Ministerio de Educación participa activamente de la puesta en marcha de esta iniciativa. En la cartera educativa son múltiples las áreas y programas que, en un sentido amplio, constituyen una promoción y/o una restitución de derechos ciudadanos para los niños y jóvenes de nuestro país.
De tal forma, por ejemplo, los programas compensatorios trabajan para mejorar las condiciones de educabilidad de los niños de los sectores más vulnerables, como los programas que fortalecen el derecho a la educación intercultural, o aquellos que apuestan al regreso de los jóvenes a las aulas y los que promueven el acceso a la educación de los adolescentes en conflicto con la ley. Estas líneas contribuyen no sólo a fortalecer el derecho al aprendizaje sino también a promover la condición de sujeto de derecho desde la infancia.
El Plan Nacional prevé acciones mensuales que inauguran un trabajo estable sobre un derecho específico.
Octubre es el mes destinado a la educación. A través del portal educativo educ.ar y del sitio web ministerial nos sumamos a la iniciativa con materiales didácticos elaborados por el SubPrograma Derechos del Niño y del Adolescente, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

domingo, 14 de noviembre de 2010

Línea 102 - La línea de los chicos

Línea 102 - la línea de los chicos

¿Qué es?

La línea 102 es gratuita y funciona las 24 horas durante todo el año. Los operadores se encuentran capacitados para brindar a toda la comunidad la posibilidad de realizar denuncias de violación de derechos de niños, niñas y adolescentes y de recibir información y orientación.

¿Para quién es?

La línea telefónica gratuita, 102, brinda a niños, niñas, adolescentes y adultos la posibilidad de realizar consultas y denuncias vinculadas a la vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes. Funciona las 24 horas del día, todos los días del año, poniendo al servicio de los vecinos todas las posibilidades que ofrecen los programas sociales del Gobierno de la Ciudad.

¿Cómo funciona?

Circuito de la línea 102:
  1. Una persona denuncia o consulta a la línea 102.
  2. Desde la Línea 102 se brinda la información requerida, o bien se deriva al programa o persona correspondiente.
  3. Todas las consultas se tienen en cuenta para la elaboración de políticas públicas adecuadas.
El equipo de la Línea 102 está integrado por operadores sociales que atienden consultas y reciben denuncias sobre problemáticas diversas, como la falta de cobertura a necesidades básicas, el maltrato físico o psicológico, el abuso y la explotación, el incumplimiento de las responsabilidades de los adultos, situaciones de violencia familiar, social e institucional, discriminación, atención a niños y niñas con discapacidad, problemas de adicciones, entre una amplia variedad de temas.

Consejo de los Derechos de los niños, las niñas y adolescentes

Consejo de los Derechos de los niños, las niñas y adolescentes
Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/chicos/qesconsejo.php?menu_id=23187

Qué es el Consejo?
El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es el organismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires responsable de promover y proteger el cumplimiento de los Derechos de todos los chicos y chicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fue previsto en la Constitución de la Ciudad y creado por la Ley 114, e incorpora plenamente la Convención Internacional de los Derechos del Niño, garantizando su plena vigencia.

¿Cuáles son sus funciones?

  • Promover la difusión e incorporación de la Convención de los Derechos del Niño, y de la concepción de los niños y los jóvenes como sujetos plenos de derecho en todos los ámbitos de la Ciudad.
  • Brindar asesoramiento y patrocinio gratuitos en la reparación de derechos vulnerados en situaciones particulares.
  • Elaborar programas específicos para la protección y desarrollo de la infancia y la adolescencia.
  • Articular las políticas de infancia implementadas desde las diferentes áreas del Gobierno de la Ciudad.
  • Brindar asistencia técnica a los diversos programas y servicios del gobierno relacionados con políticas de infancia y adolescencia.
  • Realizar tareas de investigación a fin de producir diagnósticos y evaluaciones que posibiliten una atención eficaz a las distintas demandas.

lunes, 8 de noviembre de 2010

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
Fuente: http://www.desarrollosocial.gov.ar/sennaf/default.asp
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es un organismo del Estado creado por la Ley 26.061. Tiene como misión instalar políticas públicas que garanticen el pleno cumplimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta misión está enmarcada en una visión integral y federal que este nuevo Estado presente, promotor y rector sostiene.
El organismo, tiene como prioridad la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se profundiza por medio de abordajes transversales, interministeriales, promoviendo la equidad territorial.
El cambio de paradigma en el modo de tratar a los niños, niñas y adolescentes a partir de la implementación de la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (26.061) se ve potenciado en las nuevas funciones directrices, promotoras y restitutivas de derechos que la Secretaría asume de manera plena.
De esta forma se busca fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de derechos.
La Ley 26.061 crea además el Consejo Federal que está integrado por los representantes de los órganos de protección de derechos de niñez, adolescencia y familia de las distintas provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
La Secretaría Nacional integra el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, de manera de coordinar y articular con los poderes del Estado y organismos gubernamentales, como así también con las organizaciones de la sociedad civil y el Plan Nacional de Acción por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de políticas y programas en materia de niñez, adolescencia y familia son otras de las funciones que le asigna la Ley. 26.061.
Nuestro desafío con relación con la infancia es construir los Sistemas de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desde las grandes ciudades hasta la más pequeña de las poblaciones, con el esfuerzo y el protagonismo de todos los sectores.

jueves, 4 de noviembre de 2010

Régimen de Identificación de Recien Nacidos. Ley 24.540

REGIMEN DE IDENTIFICACION DE RECIEN NACIDOS.
LEY 24.540

(B.O. 22/9/1995)

1. Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

2. Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto deberá identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º.

3 Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el articulo anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo.
Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus motivos en la ficha identificatoria. (Párrafo agregado por Ley 24.884).
4. En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico asistencial.

5. En los supuestos no previstos en el artículo anterior, como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en ella ficha identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.

6. La identificación deberá hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:
– De la madre: nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad e impresión decadactilar.
– Del niño: nombre con el que se lo inscribirá, sexo, calcos papilares palmares y plantares derechos, y clasificación de ambos.
– Si el niño ha nacido con vida.
– Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
– Nombre, apellido y firma del profesional que asistió al parto.
– Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha.
– Calcos tomados al egreso.
– Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio.
– Observaciones.

7. Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo deberá dejarse constancia de ello en la ficha.
Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la autoridad médico asistencial deberá inmediatamente dar aviso al asesor de menores competente. (Parrafo agreg. por Ley 24.884).
8. En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos.

9. La obtención de los calcos papiloscópicos deberá hacerse por personal idóneo dependiente de los establecimientos médico-asistenciales donde se produjera el nacimiento; su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento del parto.

10. Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del establecimiento.

11. Cuando se retire al niño sin su madre deberán tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo retire, tipo y número de documento de identidad, y las impresiones de ambos pulgares.

12. En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá conforme los artículos 10 y 11.

13. Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y archivo, quedando el restante en poder de la familia.

14. Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades del establecimiento médico asistencial por el incumplimiento de la presente ley, el identificador y el profesional médico a cargo del parto son responsables por la protección e integridad de la identificación del binomio madre-hijo.

15. Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, con la intervencióan de un profesional, médico y/u obstétrica, el mismo deberá resguardar el vínculo materno-filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será realizada por personal idóneo del establecimiento medico-asistencias de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica, el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.(Párrafo agregado por Ley 24.884).
16. Las provincias que tengan vigente un sistema de identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la presente ley.

17. Es autoridad de aplicación el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de las Personas y los organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan.

18. Sustitúyese del decreto ley 8204/63 los artículos 31 y 36 por los siguientes:
Artículo 31: El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación.
Artículo 36: Si del certificado del médico u obstétrica surgiera que se trata de un nacido muerto o nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se procederá a efectuar la identificación del recién nacido y se asentarán los hechos en los libros de nacimiento y de defunciones según corresponda.

19. Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del título II de la sección II del libro 1º del Código Civil por el siguiente:
Artículo 242: La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

20. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la República.

21. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta días de su publicación.

22. De forma.

domingo, 31 de octubre de 2010

Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ley 26.061

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — OBJETO.Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA.La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.
Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR.A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida.Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS.Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL.Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5. Preferencia de atención en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA.La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR.La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10.— DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11.— DERECHO A LA IDENTIDAD.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12.— GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION.INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13.— DERECHO A LA DOCUMENTACION.Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14.— DERECHO A LA SALUD.Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
ARTICULO 15.— DERECHO A LA EDUCACION.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia.En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16.— GRATUIDAD DE LA EDUCACION.La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17.— PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD.Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
ARTICULO 18.— MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD.Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
ARTICULO 19.— DERECHO A LA LIBERTAD.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20.— DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO.Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21.— DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
ARTICULO 22.— DERECHO A LA DIGNIDAD.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23.— DERECHO DE LIBRE ASOCIACION.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.
Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24.— DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25.— DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES.Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26.— DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27.— GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO.GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS.Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28.— PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION.Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29.— PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30.— DEBER DE COMUNICAR.Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31.— DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS.El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32.— CONFORMACION.El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33.— MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO 34.— FINALIDAD.Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO 35.— APLICACION.Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36.— PROHIBICION.En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37.— MEDIDAS DE PROTECCION.Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO 38.— EXTINCION.Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39.— MEDIDAS EXCEPCIONALES.Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40.— PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41.— APLICACION.Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos.Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario.Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42.
— SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL.NIVELES.
El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL:Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL:Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL:Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43.— SECRETARIA NACIONAL.Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44.— FUNCIONES.Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.— Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46.— FUNCIONES.El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47.— CREACION.Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48.— CONTROL.La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional:a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial:respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49.— DESIGNACION.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición.Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50.— REQUISITOS PARA SU ELECCION.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51.— DURACION EN EL CARGO.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 52.— INCOMPATIBILIDAD.El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 53.— DE LA REMUNERACION.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54.— PRESUPUESTO.El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55.— FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso.
Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicosasistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
ARTICULO 56.— INFORME ANUAL.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57.— CONTENIDO DEL INFORME.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones.En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58.— GRATUIDAD.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 59.— CESE.CAUSALES.El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60.— CESE Y FORMAS.En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras.En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61.— ADJUNTOS.A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62.— OBLIGACION DE COLABORAR.Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63.— OBSTACULIZACION.Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64.— DEBERES.Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65.— OBJETO.A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66.— OBLIGACIONES.Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y nodiscriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto.
Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67.— INCUMPLIMIENTO.En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68.— REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES.Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69.— La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70.— TRANSFERENCIAS.El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71.— TRANSITORIEDAD.En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72.— FONDOS.El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.— Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:“Artículo 310. Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro.En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.”
ARTICULO 74.— Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 234:Podrá decretarse la guarda:Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela”.
ARTICULO 75.— Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236:En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.”
ARTICULO 76.— Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales:N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77.— Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 — EDUARDO O.CAMAÑO.— DANIEL O.SCIOLI.— Eduardo D.Rollano.— Juan Estrada.

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