lunes, 24 de enero de 2011

Boleto Escolar

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Boleto Escolar

Transporte Automotor:
Alumnos: Le corresponde el beneficio a los alumnos de Preescolar (Sala de 5 años), Primario (1º a 7º grado) y Primero y Segundo año de la Enseñanza Media (1º y 2º año secundario) que asistan a escuelas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y alumnos de Preescolar de Educación Inicial (Sala de 5 años) y E.G.B. (de 1º a 9º grado) que asistan a escuelas públicas de la Provincia de Buenos Aires.
Actividades Educativas: Todas aquellas de asistencia obligatoria, de carácter regular y complementarias establecidas por la jurisdicción para la formación integral de los alumnos.
Credencial: Las empresas entregarán una credencial a los alumnos a los fines de la identificación al momento de viajar.
Expedición de la Credencial: Será expedida por parte de las empresas, en forma obligatoria, en el primer mes del ciclo lectivo durante los primeros VEINTE (20) días hábiles desde el inicio del ciclo lectivo o en el período comprendido entre el día UNO (1) y DIEZ (10) de cada mes o el día hábil siguiente en caso de ser  este último sábado, domingo o feriado;  asimismo las empresas podrán ampliar dicho  período de entrega de las credenciales.
Las empresas deberán comunicar a través de carteles en el interior de los vehículos los lugares, días y horas de expendio de las credenciales.
Costo de la Credencial:  El equivalente a SEIS (6) boletos mínimos si la fotografía es provista por la empresa y el equivalente a TRES (3) boletos mínimos si la fotografía debe ser provista por el interesado.
Hasta tanto las empresas de transporte dispongan de las credenciales, expenderán los boletos correspondientes a la sola presentación del certificado de la escuela que indicará el horario de concurrencia a clases, acompañado del documento de identidad.
Datos en la Credencial:
a)Nombre y domicilio del establecimiento
b)Dependencia Institucional del establecimiento.
c)Apellido, nombres y domicilio del alumno.
d)Tipo y Nº de documento de identidad.
e)Horarios y turnos de asistencia a las actividades educativas. En caso de realizarse actividades complementarias fuera del establecimiento, se deberá indicar el domicilio y el horario de las mismas.
f)Empresa/s y/o Línea/s en las que se utilizará la franquicia.
Documentación para tramitar la credencial:
a)Fotografía
b)Documento Nacional de Identidad
c)Certificado extendido por el establecimiento educacional en el que conste:
Nombre y domicilio del establecimiento
Dependencia institucional del establecimiento
Apellido, nombres y domicilio del alumno
Condición de alumno regular
Indicación del ciclo lectivo para el cual rige la credencial
Horarios y turnos de asistencia a las actividades. En caso de realizarse fuera del establecimiento se deberá indicar el domicilio y el horario de las mismas
Empresa/s y/o línea/s a utilizar
Sello del establecimiento, firma y sello de las autoridades del mismo
Modo de tramitación: Por el interesado o por terceros que acompañen la documentación necesaria. Puede ser tramitada en cualquier período del ciclo lectivo. Puede tramitarla un representante de  un grupo de alumnos.
Validez de la credencial: Es válida para el uso en servicios públicos cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, para los días hábiles de lunes a viernes (sin restricción horaria) y sábados hasta las catorce (14) horas, durante todo el ciclo lectivo en curso.
Pérdida de la Credencial: Las empresas llevarán un registro de las credenciales otorgadas a los alumnos a fin de permitir la elaboración y entrega de una nueva en caso de extravío o deterioro.
Valor del boleto en transporte automotor: Si el viaje es con origen y destino en la Capital Federal u origen en esta y destino en la Pcia. de Buenos Aires o viceversa, cuesta $ 0,05 ctvs.  Si el viaje es con origen y destino dentro de la Pcia. de Buenos Aires, el valor es de $ 0,10 ctvs. ( Se aplica la tarifa de provincia).
Expedición del boleto: El boleto escolar será expedido a través de la máquina expendedora con la sola presentación de la credencial en perfectas condiciones al conductor o inspector del servicio cada vez que se haga uso de la franquicia.
Recomendaciones Útiles: 
No es obligatorio el uso del guardapolvo blanco, por cuanto sólo será válida la exigencia de una credencial.
Hasta tanto las empresas de transporte dispongan de las credenciales, los boletos escolares se expenderán a la sola presentación del certificado de la escuela junto al documento de identidad.
La credencial tendrá validez para todas las líneas que pertenezcan a la misma empresa o grupo empresario. Cuando sea necesaria la utilización de más de una empresa, la última que intervenga retendrá el certificado, en tanto las que hayan tomado vista previamente pondrán su sello y constancia al dorso, utilizando de este modo el usuario, una sola credencial.
No existe norma alguna que disponga limitantes en el horario para la utilización del beneficio
No existe norma alguna que disponga que el beneficio es exclusivo para los ciudadanos argentinos.
No existe norma alguna que restrinja el lugar para el ascenso y descenso de los estudiantes.
No existe norma alguna que disponga que el domicilio declarado sea el que figura en el D.N.I.
 
Casos en los que el alumno podrá perder beneficio de la credencial:
Si la credencial que portara fuera falsa, adulterada y/o apócrifa.
Si la credencial fuera portada  por otro que no fuera el original.
Si se intentara utilizar el beneficio los días sábados después de las 14 horas y/o los días domingos
TRANSPORTE FERROVIARIO (de superficie y subterráneo):
Alumnos: Le corresponde el beneficio a los alumnos de escuelas primarias nacionales y provinciales.
Valor del boleto: La utilización de los medios de transportes ferroviarios será sin cargo

domingo, 23 de enero de 2011

Inscripción Nacimiento de 1 a 12 Años. Decreto 90/09

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Decreto 90/2009
Establécese un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños no inscriptos o en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413.

Bs. As., 5/2/2009
VISTO el Expediente Nº CUDAP NOTA S02:0030182/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26.413, se establece que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes Registros de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, oportunamente, en el artículo 28 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias se preveía que la inscripción de los nacimientos debería efectuarse dentro de un plazo no mayor a los CUARENTA (40) días.
Que, en el artículo 29 de la citada norma, se establecía que, vencido dicho plazo, y hasta el término de SEIS (6) años después del nacimiento, se admitiría la inscripción del mismo, por vía administrativa, cuando existieran causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del Ministerio Público.
Que, en virtud de lo establecido por el artículo 95 de la Ley Nº 26.413, se derogó el Decreto -Ley mencionado en el considerando anterior.
Que, en el artículo 28 de la Ley Nº 26.413, se mantiene el plazo de CUARENTA (40) días corridos para la inscripción de los nacimientos, y se dispone que, vencido ese plazo, se procederá a la inscripción de oficio, dentro de los VEINTE (20) días corridos, reduciéndose así sustancialmente el plazo de la inscripción subsidiaria que se estipulaba en el artículo 29 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que la posibilidad de la inscripción de oficio de los nacimientos tiene la clara voluntad de incentivar la inscripción de los mismos evitando la necesidad de acudir a la vía judicial, de modo de garantizar el derecho fundamental a la identidad de las personas.
Que, oportunamente, mediante la Ley Nº 25.819 se dispuso, por el término de UN (1) año contado a partir de su promulgación, la suspensión de los plazos que se establecían en los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias, a fin de posibilitar las inscripciones de nacimiento de aquellos menores de DIEZ (10) años de edad, que no hubieren sido inscriptos al momento de su sanción.
Que, asimismo, por la Ley Nº 26.034, se prorrogó, hasta el 3 de diciembre de 2005, la vigencia de la Ley Nº 25.819.
Que en esta instancia, y en consonancia con la política de Estado de incentivar y posibilitar el acceso al derecho a la identidad, es que resulta impostergable establecer una línea de acción, con carácter excepcional, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la inscripción de los nacimientos dentro de un corto plazo, contribuye entre otras cuestiones, a tener una estadística de la situación poblacional existente, no es menos cierto que la vigencia de plazos acotados conllevan a la obligación de recurrir a la vía judicial para obtener la inscripción de un nacimiento, en desmedro del derecho a la identidad del menor, dado que la falta de identificación oportuna priva al niño de un derecho subjetivo y personalísimo como es desarrollarse en su medio familiar y acceder, entre otros derechos, a la educación, la salud y la vivienda.
Que también debe contemplarse la situación de aquellos niños de más de UN (1) año de edad, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna derogación del régimen subsidiario del artículo 29 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Que el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061.
Que, asimismo la inscripción y la documentación de los nacimientos ocurridos en el territorio de la Nación, permite al Estado Nacional constituir un registro de datos que refleje todo su potencial humano, sin excepción ni discriminación.
Que, en la actualidad, la falta de inscripción de nacimiento implicaría la inevitable necesidad de recurrir a un proceso judicial para lograr la misma, con la generación de dificultades, y mayores obstáculos, incluso geográficos, todo ello en detrimento de los sectores socialmente más vulnerables.
Que la tendencia internacional en la materia es proclive a extender los plazos y facilitar los requisitos de inscripción de los nacimientos a los efectos de lograr una plena registración de los mismos.
Que por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple la situación de aquellos menores de UN (1) año o más, no contemplados por la normativa vigente en la actualidad (Ley Nº 26.413).
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la grave situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que por otra parte, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se encuentra actualmente en receso, motivo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulsa el presente acto.
Que ha emitido opinión la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIREC CION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica, expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
  • a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

  • b) Para el caso de que uno o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la República Argentina, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — El gasto que, por aplicación del presente, demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Carlos R. Fernández. — Julio M. de Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L. S. Barañao.

sábado, 22 de enero de 2011

El Tren de Desarrollo Social y Sanitario de la Nación


El Tren de Desarrollo Social y Sanitario de la Nación

Fuente: http://www.desarrollosocial.gov.ar/tren_social.asp

El Tren de Desarrollo Social y Sanitario de la Nación es una iniciativa conjunta de los Ministerios de Desarrollo Social, Salud y Planificación Federal de la Nación. La formación cuenta con ocho vagones, destinados a tres áreas específicas: Realiza tareas de prevención, promoción, contención y asistencia directa en lo que respecta al Desarrollo Social y la Salud, promoviendo los derechos de las familias, los niños, las madres, los ancianos, las personas con capacidades diferentes y los pobladores en general. En su recorrido, el Tren consensúa y articula acciones con los Gobiernos Provinciales, Municipales, Consejos Consultivos, ONG’S, Cooperadoras, Sociedades de Fomento, Hospitales, Centros de Salud, Hogares y Escuelas Rurales entre otras.     
   En la iniciativa se trabaja mediante un equipo interdisciplinario que interactúa permanentemente en el abordaje integral de las distintas situaciones y/o problemáticas que presentan las comunidades. Durante su trayecto, el Tren se detiene en pequeños territorios, localidades y parajes que ven dificultadas sus posibilidades de desarrollo por encontrarse aisladas o alejadas de los centros urbanos.

La idea es que las personas, los grupos y las comunidades puedan acceder directamente a las acciones de los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud, donde un equipo de profesionales recorre con el tren los territorios para acercar a las comunidades las diferentes líneas de trabajo

A bordo del Tren de Desarrollo Social viaja personal de ambos ministerios, esto es, médicos, bioquímicos, trabajadores sociales, enfermeros, técnico radiólogo, administrativos, técnicos en informática, choferes, personal de mantenimiento y cocina.

Desde sus inicios se marcaron los objetivos de este operativo, destinado a colaborar en la promoción del desarrollo social y sanitario de las localidades que recorre y sus zonas de influencia. La modalidad de trabajo consiste en consensuar con las organizaciones de la sociedad civil, formas de cooperar con la asistencia y promoción social y sanitaria, respetando las particularidades culturales y de desarrollo local. Se busca siempre un enfoque profesional, multidisciplinario, abierto a todas las personas y organizaciones, tendiente a dar una respuesta integral a la problemática de las comunidades.

El Tren articula acciones con los gobiernos provinciales y municipales en sus áreas de Salud y Acción Social, como así también con Consejos Consultivos, organizaciones no gubernamentales, establecimientos educativos y hogares comunitarios entre otros. La idea es promover los derechos de las familias, los niños, los ancianos, madres y personas con capacidades disminuidas.

Acercándonos: hacia un Ministerio Itinerante

Para que las personas, los grupos y las comunidades puedan acceder directamente a las acciones de los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud, donde un equipo de profesionales recorre con el tren los territorios para acercar a las comunidades las diferentes líneas de trabajo Entre las tareas desarrolladas se encuentra;

• Plan Nacional “Manos a la Obra”:

Promueve el desarrollo de emprendimientos productivos unipersonales, familiares y asociativos mediante la capacitación y el apoyo financiero para el crecimiento de las localidades.

• Plan Nacional de Seguridad Alimentaria

Asesora en Educación Alimentaria Nutricional; facilita la autoproducción de alimentos en huertas y granjas, provee asistencia a familias, comedores comunitarios y escolares.

• Plan Familias

Articula planes, programas y áreas del Ministerio de Desarrollo Social y del Estado Nacional, con el fin de contener y promover de forma integral a las familias fortaleciéndolas como ámbitos de generación de valores, preservación de la identidad cultural y protección de los derechos. En este sentido, se priorizan dos líneas de acción:

Ayuda Social Directa:

Interviene en situaciones que requieren intervención urgente; provee materiales, bienes e insumos varios; organiza y operativiza su entrega; actúa en casos de emergencia social, desastre o catástrofe climática. Además:

• Gestiona Pensiones asistenciales a mayores de 70 años, discapacitados, madres con más de 7 hijos;

• Apoya emprendimientos productivos a través del suministro de herramientas, máquinas e insumos, para recuperar conocimientos y saberes instalados en las familias y generar fuentes de ingresos.

Por otro lado, los profesionales implementan la Ficha Social “Las familias cuentan” que contribuye al relevamiento de poblaciones vulnerables.

Promoción social y fortalecimiento de organizaciones:

Provee asistencia técnico-financiera para la promoción socio-comunitaria y el desarrollo local a diferentes organismos y organizaciones dedicadas a la atención de necesidades de sectores vulnerables o en riesgo social. Además, apoya proyectos que surgen de los jóvenes o se destinan a ellos, así sean emprendimientos productivos, comunitarios, laborales o de capacitación.

Prevención, atención y promoción de la salud

Desde talleres participativos se trabaja para la promoción de las personas y la prevención de distintas problemáticas: salud buco - dental; salud reproductiva, promoción de la lactancia y enfermedades prevalentes en las comunas.

Servicios médicos a bordo: apoyo a los servicios locales y atención primaria en las especialidades:

• Clínica
• Pediatría
• Tocoginecología
• Oftalmología
• Odontología
• Bioquímica
• Radiología
• Enfermería

Asimismo, los profesionales cuentan con el apoyo permanente de un laboratorio de análisis clínicos, sala de rayos X y servicio de farmacia.

Área de informática con conexión satelital, que permite la comunicación permanente con los Ministerios y la agilización de trámites.

Espacio de intercambio cultural y artístico:

En cada encuentro, el Tren genera espacios de intercambio cultural que tienden a incentivar la participación activa de los actores locales, promoviendo las manifestaciones culturales de cada región y acercando:
• el Cine Móvil: que proyecta películas nacionales para mayores y niños.
• la Biblioteca sobre rieles: la Biblioteca Nacional acerca a la gente el patrimonio cultural argentino mediante el acceso a libros, talleres de cuenta cuentos locales, exposiciones fotográficas y proyección de videos.
• Talleres de títeres.
• Obras de teatro.

Líneas de contacto:
Coordinación Tren de Desarrollo Social y Sanitario
Moreno 711- 4º piso
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Oficina: (011) 4331-2956 / 4343-1516

E-mail:
mdstrendesarrollo@yahoo.com.ar

Web:
www.desarrollosocial.gov.ar

sábado, 15 de enero de 2011

Dirección General de la Niñez y Adolescencia Desarrollo Integral

Desarrollo Integral

fuente: http://www.buenosaires.gov.ar/areas/des_social/niniez_adolescencia/desarrollo_integral/?menu_id=24384

Misión

Promover el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes a través de su inclusión en políticas públicas básicas como educación, juego y recreación.

Funcionamiento

El programa brinda prestaciones muy variadas a través de distintas actividades:
  • Centros de Desarrollo Integral (CeDIs): promueven la estimulación oportuna y el desarrollo de la primera infancia, acompañando a las familias en la crianza de sus hijos.
  • Centros de acción familiar (CAF): promueven el desarrollo integral de la niñez y adolescencia en los barrios y zonas menos favorecidas de la ciudad, fortaleciendo su red vincular (tanto familiar como extra-familiar), promoviendo la construcción de estrategias alternativas y acompañando en la inclusión en el sistema educativo formal.
  • Casas de Niños, Niñas y Adolescentes: promueven el aprendizaje a partir de la participación de los niños, niñas y adolescentes en proyectos integrales y en talleres, en los cuales se fomenta el ejercicio activo de los derechos. Así se busca la creación de un vínculo que permita realizar un acompañamiento a las familias, un seguimiento de su escolaridad formal, de su inclusión en los servicios de salud y de su ingreso al mundo del trabajo, en el caso de los adolescentes mayores.
  • Actividades recreativas de integración social (Juegotecas): favorecen el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes desde una propuesta que valora al juego en sí mismo, favoreciendo los vínculos interpersonales y grupales, facilitando la comunicación y la exploración, en el marco de un espacio significativo para los niños y su comunidad.
  • Puerto Pibes: promueve la recreación, el turismo social educativo y el uso del tiempo libre para niños, niñas y adolescentes a través de actividades planificadas especialmente para cada contingente proveniente, preferentemente, de los distintos efectores de la DGNyA (actividades convivenciales, pernoctes, campamentos, etc.). Asimismo, se capacita en recreación para la formación de promotores y líderes comunitarios.
Dirección General de la Niñez y Adolescencia


Desarrollo Integral
Mexico 1661
2do piso
Tel.: 4124-5912
Lunes a viernes de 9 a 18 hs



    25 de marzo Día del Niño por Nacer. Decreto 1406/98

    Decreto 1406/98
    Declárase el día 25 de marzo de cada año como "Día del Niño por Nacer"
    Bs. As., 7/12/98
    B.O.: 10/12/98
    VISTO el artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, y
    CONSIDERANDO:
    Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclamó que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, ratificando así la afirmación contenida en la Carta de las Naciones Unidas acerca de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de todo el género humano.
    Que como una política de concreción efectiva de la protección universal de los derechos humanos, para todos los hombres y para todas las naciones, la comunidad internacional ha destacado al niño como un sujeto digno de una especial consideración, particularmente en la Declaración de los Derechos de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
    Que tal como se afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
    Que especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por su madre.
    Que el niño, tanto antes como después del nacimiento. "para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión", como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que incluye un especial cuidado de su salud tanto psíquica como física.
    Que la vida, el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible.
    Que el derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana.
    Que la calidad de persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la Legislación Civil y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepción.
    Que debe reafirmarse públicamente el compromiso de este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más relevantes del genero humano, se considera apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito nacional al niño por nacer, con el objeto de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.
    Que se estima conveniente que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad celebra al Anunciación a la Virgen María, en virtud de que el nacimiento más celebrado en el mundo por cristianos y no cristianos es el del Niño Jesús cuyo momento de concepción coincide con dicha fecha.
    Que también en ese día se conmemora el Aniversario de la Encíclica Evangelium Vitae, que el Papa Juan Pablo II ha destinado a todos los hombre de buena voluntad.
    Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
    Por ello,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1° - Declárase el día 25 de marzo de cada año como "Día del Niño por Nacer".
    Art. 2° - Encomiéndase al señor Secretario de Culto de la Presidencia de la Nación, al señor Embajador de la República ante la Santa Sede y al señor Asesor Presidencial para la Protección de los Derechos de la Persona por Nacer, la organización de los eventos destinados a la difusión y celebración del "Día del Niño por Nacer" el próximo 25 de marzo de 1999.
    Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.

    miércoles, 12 de enero de 2011

    Catálogo de Legislación Educativa

     Catálogo de Legislación Educativa
     fuente : http://www.bnm.me.gov.ar/cgi-bin/wxis.exe/opac/?IsisScript=opac/opac.xis&dbn=NORMAS&ver_form=1&sala=  consulta online.
    La base de datos legislativa incorpora Leyes, Decretos, Decisiones Administrativas, Resoluciones Ministeriales y de Secretarias, y las Resoluciones del Consejo Federal de Cultura y Educación La normativa incluye planes de estudios, creación de carreras, competencia de títulos, estatutos del docente nacional y provinciales, articulación entre Educación superior no Universitaria con Educación Universitaria, etc. Además se ha incorporado normativa relacionada con la administración pública, retiro voluntario, evaluación del personal, designaciones, etc. En la actualidad el catálogo está conformado por 12300 entradas, incorporando periódicamente en la web la legislación digitalizada en texto completo.

    martes, 11 de enero de 2011

    Definición de maltrato infantil

    Definición de maltrato infantil

    fuente: http://derechos.educ.ar/docente/prevencion/definicionmaltrato.htm

    Antecedentes
    El maltrato a los niños y niñas es un grave problema social, en el que intervienen variables psicológicas, culturales, económicas y sociales. Su visualización es relativamente reciente y su reconocimiento legal debió sortear la negación o incredulidad de la comunidad científica, hasta que a las demostraciones irrefutables en el campo médico se sumaron las descripciones psicológicas y, más recientemente, las actuales políticas de identificación y prevención. Finalmente, el avance de las técnicas de registro (como los rayos X) y la acumulación de pruebas, permitió tipificar el problema dando lugar a la figura legal del “maltrato infantil” que posibilitó su condena.

    En 1961 el Dr. Kempe organiza un simposio interdisciplinario en la reunión anual de la Academia Americana de Pediatría sobre el Síndrome del Niño Golpeado y, en 1962, el Journal of the American Medical Association publica una descripción completa del síndrome desde el punto de vista pediátrico, psiquiátrico, radiológico y legal, así como las primeras cifras de incidencia en Estados Unidos. Así se acuña el concepto de Síndrome de Niño Golpeado en la literatura médica mundial. El impacto de su denuncia provocó reacciones favorables al desarrollo de iniciativas legislativas que obligan a los profesionales de la salud a denunciar cualquier sospecha de maltrato infantil. En 5 años éstas se extendían a todo Estados Unidos

    Actualmente podemos considerar al maltrato como:
    “Cualquier daño físico o psicológico no accidental contra un niño o niña menor de dieciséis o dieciocho años –según el régimen de cada país– ocasionado por sus padres o cuidadores, que ocurre como resultado de acciones físicas, sexuales o emocionales de omisión o comisión y que amenazan el desarrollo normal tanto físico como psicológico del niño.”

    Tipos de maltrato

    Existen diferentes clasificaciones del maltrato infantil, una de ellas distingue las siguientes categorías:
    Maltrato físico: acción no accidental de algún adulto que provoca daño físico o enfermedad en el niño o el joven, o que lo coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna negligencia intencionada.
    Abandono: situación en la que las necesidades básicas del menor (alimentación, higiene, seguridad, atención médica, vestido, educación, esparcimiento) no son atendidas adecuadamente por ningún adulto del grupo que convive con él por motivos diferentes a la pobreza.
    Abandono emocional: situación en la que el niño no recibe el afecto, la estimulación, el apoyo y la protección necesarios para cada estadio de su evolución y que inhibe su desarrollo óptimo. También se aplica a los casos en los que existe una falta de respuesta por parte de los padres o cuidadores a las expresiones emocionales del niño (llanto, risa, etc.) o a sus intentos de aproximación o interacción.
    Abuso sexual: cualquier clase de búsqueda y obtención de placer sexual con un niño o joven, por parte de un adulto. No es necesario que exista contacto físico (en forma de penetración o tocamientos) para considerar que existe abuso. Se estipula como abuso, también cuando se utiliza al niño como objeto de estimulación sexual. Es decir, que abarca el incesto, la violación, la vejación sexual (tocar de manera inapropiada un adulto a un niño/a, con o sin ropa, o bien, alentar, forzar o permitir a un niño que toque inapropiadamente a un adulto) y el abuso sexual sin contacto físico (seducción verbal, solicitud indecente, exposición de órganos sexuales a un niño/a para obtener gratificación sexual, realización del acto sexual en presencia de un menor, masturbación en presencia de un niño, pornografía, el uso de niños para material pornográfico, etc.).
    Maltrato emocional: conductas de los padres, madres o cuidadores, tales como insultos, rechazos, amenazas, humillaciones, desprecios, burlas, críticas o aislamiento que causen, o puedan causar, deterioro en el desarrollo emocional, social y/o intelectual del niño. Asimismo, algunas conductas sobreprotectoras que dificultan o impiden que los niños sean estimulados de acuerdo a sus capacidades o les imposibiliten atender las necesidades propias de su desarrollo.
    Síndrome de Münchausen: los padres o cuidadores someten al niño a continuas exploraciones médicas, suministro de medicamentos o ingresos hospitalarios, alegando síntomas ficticios o generados de manera activa por el adulto (por ejemplo mediante la administración de sustancias).
    Maltrato institucional: cualquier legislación, procedimiento, actuación u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la actuación individual de un profesional que comporte abuso, negligencia, detrimento de la salud, de la seguridad, del estado emocional, del bienestar físico o de la correcta maduración del niño o del joven, o que viole sus derechos básicos.

    Diferenciar abandono de pobreza
    Si un niño carece de los cuidados básicos debido a que su familia no dispone de las condiciones materiales para proporcionárselos, ello no supone que necesariamente se trate de un caso de abandono o maltrato. Cuando la falta de protección se origina en carencias económicas y culturales que se padecen en el hogar, es el Estado el principal responsable. Corresponde al Estado la ejecución de acciones concretas que promuevan la equidad social, protegiendo a la familia para que ella pueda atender al niño. Esta idea se expresa en los artículos 3 y 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.Existe una clara diferencia entre las formas tipificadas de maltrato infantil y otras situaciones donde la imposibilidad de atender adecuadamente a los niños y jóvenes se vincula con la exclusión social que ha dejado a muchas familias sin los recursos elementales y fuera de las redes básicas de contención. Esta distinción es importante para evitar la “penalización de la pobreza” que se expresa en una tendencia a separar al niño de su familia, institucionalizándolo. Aunque se busca protegerlo, de esta forma en realidad se victimiza por segunda vez al niño privándolo del contacto con sus seres más preciados. Sin desresponsabilizar a los padres y madres que descuidan a sus hijos, la perspectiva de la protección integral destaca la importancia de no separar a los niños y jóvenes de sus familias salvo que sea estrictamente necesario, es decir, cuando el vínculo es nocivo para el niño.

    sábado, 8 de enero de 2011

    Ley de Adopción. Ley 24.779

    Ley de ADOPCION

    LEY Nº 24.779
    Incorpórase al Código Civil la presente Ley, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero. Disposiciones Generales. Adopción Plena y Simple. Nulidad e Inscripción. Efectos de la adopción conferida en el extranjero. Disposición Transitoria. Derógese la Ley N° 19.134 y el artículo 4050 del Código Civil.
    Sancionada: Febrero 28 de 1997.
    Promulgada: Marzo 26 de 1997.
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    ARTICULO 1º-Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero, el siguiente texto:
    "TITULO IV
    De la Adopción
    Capítulo I
    Disposiciones Generales
    Artículo 311.-La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
    1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
    2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
    Artículo 312.-Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
    El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
    Artículo 313.-Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
    Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
    Artículo 314.-La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores sí correspondiere.
    Artículo 315.-Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
    No podrán adoptar:
    a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
    b) Los ascendientes a sus descendientes.
    c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
    Artículo 316.-El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
    El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
    La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
    Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
    Artículo 317.-Son requisitos para otorgar la guarda:
    a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
    No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
    b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
    c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
    d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
    El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
    Artículo 318.-Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
    Artículo 319.-El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
    Artículo 320.-Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
    a) Cuando medie sentencia de separación personal;
    b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores:
    c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
    Artículo 321.-En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas;
    a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
    b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores:
    c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, otra personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
    d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
    e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
    f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;
    g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;
    h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
    i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
    Artículo 322.-La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
    Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
    Capítulo II
    Adopción Plena
    Artículo 323.-La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
    Artículo 324.-Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
    Artículo 325.-Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores;
    a) Huérfanos de padre y madre;
    b) Que no tengan fijación acreditada;
    c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
    d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
    e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
    En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
    Artículo 326.-El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto sí éste solicita su agregación.
    En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
    En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho anos solicitar esta adición.
    Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, este llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
    Artículo 327.-Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
    Artículo 328.-El adoptado tendré derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
    Capítulo III
    Adopción Simple
    Artículo 329.-La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
    Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
    Artículo 330.-El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
    Artículo 331.-Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
    Artículo 332.-La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
    La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
    Artículo 333. -El adoptante hereda abintestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
    Artículo 334.-El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
    Artículo 335.-Es revocable la adopción simple:
    a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión:
    b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
    c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
    d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
    La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
    Artículo 336.-Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
    Capítulo IV
    Nulidad e Inscripción
    Artículo 337.-Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
    1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a;
    a) La edad del adoptado:
    b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
    c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.
    d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
    e) la adopción de descendientes;
    f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
    2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a;
    a) La edad mínima del adoptante.
    b) Vicios del consentimiento.
    Artículo 338.-La adopción. su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    Capítulo V
    Efectos de la adopción conferida en el extranjero
    Artículo 339.-La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
    Artículo 340.-La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores".
    ARTICULO 2°- (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 25.854 B.O. 8/1/2004).
    Disposición Transitoria
    ARTICULO 3°-En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la presente.
    ARTICULO 4°-Derógase la Ley N° 19.134 y el artículo 4050 del Código Civil.
    ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
    ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
    Decreto 277/97
    Bs. As. 26/3/97
    POR TANTO:
    Téngase por Ley de la Nación N° 24.779 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge. A. Rodríguez.-Elías Jassan.

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