domingo, 23 de enero de 2011

Inscripción Nacimiento de 1 a 12 Años. Decreto 90/09

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Decreto 90/2009
Establécese un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños no inscriptos o en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413.

Bs. As., 5/2/2009
VISTO el Expediente Nº CUDAP NOTA S02:0030182/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26.413, se establece que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes Registros de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, oportunamente, en el artículo 28 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias se preveía que la inscripción de los nacimientos debería efectuarse dentro de un plazo no mayor a los CUARENTA (40) días.
Que, en el artículo 29 de la citada norma, se establecía que, vencido dicho plazo, y hasta el término de SEIS (6) años después del nacimiento, se admitiría la inscripción del mismo, por vía administrativa, cuando existieran causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del Ministerio Público.
Que, en virtud de lo establecido por el artículo 95 de la Ley Nº 26.413, se derogó el Decreto -Ley mencionado en el considerando anterior.
Que, en el artículo 28 de la Ley Nº 26.413, se mantiene el plazo de CUARENTA (40) días corridos para la inscripción de los nacimientos, y se dispone que, vencido ese plazo, se procederá a la inscripción de oficio, dentro de los VEINTE (20) días corridos, reduciéndose así sustancialmente el plazo de la inscripción subsidiaria que se estipulaba en el artículo 29 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que la posibilidad de la inscripción de oficio de los nacimientos tiene la clara voluntad de incentivar la inscripción de los mismos evitando la necesidad de acudir a la vía judicial, de modo de garantizar el derecho fundamental a la identidad de las personas.
Que, oportunamente, mediante la Ley Nº 25.819 se dispuso, por el término de UN (1) año contado a partir de su promulgación, la suspensión de los plazos que se establecían en los artículos 28 y 29 del Decreto-Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias, a fin de posibilitar las inscripciones de nacimiento de aquellos menores de DIEZ (10) años de edad, que no hubieren sido inscriptos al momento de su sanción.
Que, asimismo, por la Ley Nº 26.034, se prorrogó, hasta el 3 de diciembre de 2005, la vigencia de la Ley Nº 25.819.
Que en esta instancia, y en consonancia con la política de Estado de incentivar y posibilitar el acceso al derecho a la identidad, es que resulta impostergable establecer una línea de acción, con carácter excepcional, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas.
Que debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la inscripción de los nacimientos dentro de un corto plazo, contribuye entre otras cuestiones, a tener una estadística de la situación poblacional existente, no es menos cierto que la vigencia de plazos acotados conllevan a la obligación de recurrir a la vía judicial para obtener la inscripción de un nacimiento, en desmedro del derecho a la identidad del menor, dado que la falta de identificación oportuna priva al niño de un derecho subjetivo y personalísimo como es desarrollarse en su medio familiar y acceder, entre otros derechos, a la educación, la salud y la vivienda.
Que también debe contemplarse la situación de aquellos niños de más de UN (1) año de edad, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna derogación del régimen subsidiario del artículo 29 del Decreto - Ley Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Que el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061.
Que, asimismo la inscripción y la documentación de los nacimientos ocurridos en el territorio de la Nación, permite al Estado Nacional constituir un registro de datos que refleje todo su potencial humano, sin excepción ni discriminación.
Que, en la actualidad, la falta de inscripción de nacimiento implicaría la inevitable necesidad de recurrir a un proceso judicial para lograr la misma, con la generación de dificultades, y mayores obstáculos, incluso geográficos, todo ello en detrimento de los sectores socialmente más vulnerables.
Que la tendencia internacional en la materia es proclive a extender los plazos y facilitar los requisitos de inscripción de los nacimientos a los efectos de lograr una plena registración de los mismos.
Que por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple la situación de aquellos menores de UN (1) año o más, no contemplados por la normativa vigente en la actualidad (Ley Nº 26.413).
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y adolescentes para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la grave situación descripta configura una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que por otra parte, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se encuentra actualmente en receso, motivo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulsa el presente acto.
Que ha emitido opinión la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIREC CION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica, expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
  • a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

  • b) Para el caso de que uno o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la República Argentina, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — El gasto que, por aplicación del presente, demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Carlos R. Fernández. — Julio M. de Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L. S. Barañao.

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