viernes, 29 de abril de 2011

Ayuda Escolar

Ayuda Escolar

fuente: http://www.anses.gob.ar/trabajadores/aaff/fondo_compensador/ayuda_escolar/ayudaescolar.php

Consiste en el pago anual de una suma de dinero por escolaridad que se abona al trabajador en relación de dependencia o al beneficiario de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) con derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo y / o Hijo con Discapacidad. Se abona a uno solo de los progenitores / guardadores / tutores o curadores a la persona.

Para conocer los topes remunerativos y los montos correspondientes, acceda a la Tabla de Montos vigentes a partir de octubre de 2009, desde aquí-.

Pasos a seguir

  • Puede ser percibida con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante el empleador / Aseguradora de Riesgos del Trabajo la asistencia al ciclo lectivo del año anterior debiendo presentar el certificado de inicio dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el ciclo lectivo. También puede ser percibida dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el ciclo lectivo contra la presentación del certificado de inicio respectivo dentro del plazo antes citado.
  • En los casos de Educación Diferencial o de asistencia a tratamientos de rehabilitación, la solicitud de liquidación de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual puede formularse en cualquier época del año, pero siempre que se presente el certificado respectivo dentro de los ciento veinte (120) días de comenzada la asistencia a los cursos respectivos.

Requisitos que debe presentar

  • DEL TITULAR
Ser trabajador en relación de dependencia o beneficiario de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Tener derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo y / o Hijo con Discapacidad.
Presentar el Formulario PS.2.51 o certificado de inicio de clases ante la Empresa / ART, dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el ciclo lectivo.
Presentar el Formulario PS.2.51 o certificado de rehabilitación ante la Empresa / ART, dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el tratamiento, de tratarse de un hijo con discapacidad.
El monto de esta Asignación Familiar está dado para los trabajadores en relación de dependencia, por la zona geográfica de explotación declarada por el empleador ante la AFIP y para los beneficiarios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que no se encuentren bajo relación de dependencia por el domicilio de residencia del siniestrado.
  • DEL HIJO
Que el hijo curse desde el 1º grado hasta el 6º año de la escuela secundaria o Educación General Básica o Polimodal en Establecimientos Nacionales, Provinciales, Municipales o Privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o adscriptos a la misma, que estén reconocidos y funcionen con permiso expreso de la autoridad educacional oficial.
Que el hijo concurra regularmente a Preescolar, Nivel Inicial, Sala de cinco (5) años, Primera, Segunda o Tercera Sección o Primero, Segundo o Tercer Ciclo. En los casos en que el menor concurra a Jardín Maternal, Sala de tres (3) años, Sala de cuatro (4) años, Jardín de Infantes o cualquier otra Sección o Sala no citada anteriormente, a fin de acreditar el derecho a la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual el Establecimiento Educativo deberá emitir una constancia en la que acredite que dichas Salas se encuentran incluidas en el Nivel Inicial.
  • DEL HIJO CON DISCAPACIDAD
Que el hijo con discapacidad, que cuente con Autorización expresa de ANSES, cualquier sea su edad, concurra a Establecimientos Educacionales donde se imparta Nivel Inicial, Educación General Básica, Polimodal o Enseñanza Diferencial o a Establecimientos Oficiales o Privados controlados por autoridad competente en los que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, o cuando reciban Enseñanza Diferencial impartida por maestros particulares que posean matrícula habilitante o impartida individualmente aunque la misma no se realice en Establecimientos Oficiales o Privados

Documentación a presentar

Pueden optar por la presentación de:
- Original del Formulario PS.2.51 “DDJJ Solicitud Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual - Sistema Único de Asignaciones Familiares”, u
- Original del certificado escolar de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida expedido por:
• La Escuela, o
• Establecimiento Educacional, o
• Maestro Particular, o
• Centro o Instituto de Rehabilitación,
del que debe surgir:
-Identificación de la Escuela, Instituto o Establecimiento Educacional;
- Nombre y apellido del alumno;
- Fecha de inicio del ciclo lectivo o de inicio de tratamiento o rehabilitación si fuere discapacitado, con aclaración, en este caso, del tipo y número de matrícula habilitante del responsable del tratamiento;
- Nivel y tipo de escolaridad o de tratamiento o rehabilitación si fuere discapacitado;
- Fecha de emisión;
- Sello del Establecimiento con los datos institucionales;
- Firma de la Autoridad competente.
El original del Formulario PS.2.51 u original del certificado escolar de inicio del ciclo lectivo deberá ser presentado ante la Empresa / ART dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el ciclo lectivo, independientemente de la provincia en la que se encuentre el Establecimiento Educativo.
FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA PRESTACIÓN:
Tendrán derecho al cobro en el siguiente orden de prelación, adjuntando la documentación específica en cada caso:
• Cónyuge viudo: Presentando original y fotocopia del Acta de Matrimonio y original y fotocopia del Certificado de Defunción del titular.
• Hijo mayor de 21 años: Presentando original y fotocopia de su Partida de Nacimiento y original y fotocopia del Certificado de Defunción del titular.
• Representante legal de los hijos mayores de 21 años discapacitados: Presentando original y fotocopia de las Partidas de Nacimiento de los hijos del titular, original y fotocopia del Certificado de Defunción del titular y fotocopia autenticada del Testimonio de Curatela a la persona, en caso que se hubiere otorgado.
• Representante legal de los hijos menores de 21 años: Presentando original y fotocopia de las Partidas de Nacimiento de los hijos del titular, original y fotocopia del Certificado de Defunción del titular y fotocopia autenticada del Testimonio Judicial de Guarda o Tutela.

Viajes al exterior con menores

Viajes al exterior con menores

fuente: http://www.mrecic.gov.ar/portal/temas_consulares/viajero/viajero.html
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Cuando se viaja con menores, hay que tener en cuenta lo siguiente:
• Si el menor viaja con ambos padres, la autoridad migratoria argentina les exigirá, para permitir que el menor salga del país, la partida de nacimiento o la libreta de matrimonio a efectos de probar el vínculo, a fin de acreditar que ellos son efectivamente sus padres.

• Si el menor viaja con uno de los padres, la autoridad migratoria exigirá, para que pueda salir del país, el permiso o venia de viaje, (que se tramita ante escribano público) por el cual el otro padre autoriza al menor a salir del territorio argentino.

• Si el menor viaja solo o acompañado por un tercero, la autoridad migratoria exigirá el permiso o venia de viaje firmado por ambos padres (es recomendable incluir en el permiso, además, la autorización para tramitar un nuevo pasaporte en caso de robo o extravío)
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Traslado de Menores en Transporte Aéreo

Traslado de Menores en Transporte Aéreo
Fuente:   http://www.aerolineas.com.ar/arg/main.asp?idSitio=AR&idPagina=44&idIdioma=es

A efectos del transporte aéreo, se considera menor a toda persona que no ha cumplido los 12 (doce) años de edad a la fecha del vuelo. Se distinguen dos clases de menores: Infante y Child:

INFANTE
Menor de 2 años de edad para vuelos Nacionales / Regionales / Internacionales.

CHILD
Menor entre 2 y 12 años de edad sin cumplir para vuelos Nacionales / Regionales / Internacionales.


   
   
Requisitos del 'Permiso / autorización de Viaje' para el ingreso y egreso de menores a/de la República Argentina

Conforme a la Disposición 31100/2005, que modifica el Art. 2 de la Resolución 2895/85 emitida por la Dirección Nacional de Migraciones, a partir del 16 de Agosto de 2005 entró en vigencia una nueva norma acerca de 'Formas de autorización' para el ingreso y egreso de menores al país, según Memorandum Nro. 1662/2005.
Esta nueva norma dispone que las autorizaciones realizadas ante Escribanos, Jueces u otras autoridades que realizan los permisos deberán ajustarse a lo siguiente:

Requisitos que deben cumplimentar para SALIR de Argentina los ciudadanos Argentinos y Extranjeros Residentes permanentes o temporarios en la República Argentina cuando estos fueran menores de edad:
    Cuando se trate de un menor de 0 a 6 años, viajando solo, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, el lugar de destino del viaje, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Receptor del menor.
Aerolíneas Argentinas / Austral no permite menores de 0 a 5 sin cumplir viajando solos. Únicamente se permite el viaje de menores solos a partir de los 5 años cumplidos.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo anterior, en el caso de menores de 6 años, que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a las personas de sus padres, deberán ser asentados en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Migraciones.
    Cuando se trate de un menor de 6 a 14 años, viajando solo, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, el lugar de destino del viaje, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Receptor del menor.
    Cuando se trate de un menor de 14 a 18 años, viajando solo, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, el lugar de destino del viaje.
    Cuando se trate de un menor de 0 a 6 años, que viaje sin sus padres, acompañado por terceros mayores de edad, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización o permiso de salida, el lugar de destino del viaje, nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Acompañante mayor de edad.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo anterior, en el caso de menores de 6 años, que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a las personas de sus padres, deberán ser asentados en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Migraciones.
    Cuando se trate de un menor de 6 a 18 años, acompañado por terceros mayores de edad, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, el lugar de destino del viaje, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Acompañante.
    Cuando se trate de un menor de 18 a 21 años, viajando solo o acompañado por terceros mayores de edad, dado que este período de edad no ha sido modificado por la nueva norma, también podrán aceptarse los permisos emitidos con anterioridad al 16 de agosto de 2005.
   

   
Requisitos que deben cumplimentar para INGRESAR a Argentina los Extranjeros transitorios, cuando estos fueran menores de 14 años de edad:
    Cuando se trate de un menor de 0 a 6 años, viajando solo, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Receptor del menor.
Aerolíneas Argentinas / Austral no permite menores de 0 a 5 sin cumplir viajando solos. Únicamente se permite el viaje de menores solos a partir de los 5 años cumplidos.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo anterior, en el caso de menores de 6 años, que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a las personas de sus padres, deberán ser asentados en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Migraciones.
    Cuando se trate de un menor de 6 a 14 años, viajando solo, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Receptor.
    Cuando se trate de un menor de 0 a 6 años, acompañado por terceros mayores de edad, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Acompañante.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo anterior, en el caso de menores de 6 años, que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a las personas de sus padres, deberán ser asentados en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Migraciones.
    Cuando se trate de un menor de 6 a 14 años, acompañado por terceros mayores de edad, obligatoriamente, deberá especificarse en la autorización, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio del Acompañante.
Información de acuerdo a la Disposición 31.100/05 publicada en el Boletín Oficial, 3 de agosto de 2005.
Nueva disposición para Menores que viajan al REINO UNIDO
A partir del 12 de Febrero de 2006, todos los menores de 18 años que necesitan visa para ingresar al Reino Unido y que viajan como visitantes, deberán poseer una visa endosada 'Child visitor' (Visitante Child).
Dicha visa puede ser emitida para menores acompañados como no acompañados.
    VISA VISITANTE CHILD NO ACOMPAÑADO: Permite que el Child viaje solo al Reino Unido. Sin embargo, admite la posibilidad que viaje con un adulto.
    VISA VISITANTE CHILD ACOMPAÑADO: Válida sólo para aquellos menores que viajan con el/los adulto/s cuyo/s nombre/s se encuentra/n endosado/s en la visa. Ningún otro adulto puede actuar como acompañante del menor.
Para mayor información puede comunicarse con el Consulado Británico.
   

   
Estos tipos de Visa no aplican para:
    Menores de 18 años que hayan emitido sus visas antes del 12 de Febrero de 2006.
    Las visas que no sean Child Visitor, por ejemplo, visa de estudiantes.
    Una vez que el menor haya cumplido los 18 años, la Visa Visitante Child será aceptada como una visa Visitante.
INFANTES para vuelos Nacionales y Regionales / Internacionales
    Deberán viajar obligatoriamente acompañados por sus padres o responsables a cargo, sin derecho a ocupar asiento.
    Sólo podrá viajar un Infante por cada pasajero adulto.
    El viaje no es recomendable para los recién nacidos hasta los 7 (siete) días de vida.
    Por motivos de seguridad, no se podrá transportar a los Infantes utilizando la sillita de automóvil (portabebé), provista por el pasajero.
    El sistema de check-in asignará automáticamente al adulto viajando con un infante un asiento con doble máscara de oxígeno.
TARIFAS PARA INFANTES

Nacional: Tarifa free (sin costo, ni derecho a ocupar asiento)
Regional / Internacional: Abona el 10% de la tarifa aplicable de adulto más los impuestos y cargos correspondientes (sin derecho a ocupar asiento)
CHILD para vuelos Nacionales y Regionales / Internacionales
GENERALIDADES

- Menores entre 2 y 5 años sin cumplir, deberán viajar obligatoriamente acompañados por sus padres o responsables a cargo. No se podrá optar por el Servicio de Menor no Acompañado.
- Menores de 5 hasta 12 años sin cumplir podrán viajar solos solicitando obligatoriamente el servicio de Menor no Acompañado
REQUISITOS DE VIAJE

•  En vuelos Regionales e Internacionales:
  - Para que el menor pueda salir del país sin sus progenitores o con uno solo de ellos, se deberá confeccionar un permiso de viaje, legalizado ante escribano público o juez competente.
  - Para que el menor pueda salir del país acompañado por ambos progenitores deberá presentarse la libreta de matrimonio o la partida de nacimiento.

•  En vuelos Nacionales no es requisito obligatorio el permiso anteriormente detallado, pero es necesario que tanto el menor como sus padres concurran con documento que acredite su identidad, excepto los destinos de Salta y Jujuy (ver documentaciòn requerida).
TARIFAS
•     Menor acompañado
Abona la tarifa de CHD aplicable según la regulación respectiva
•     Menor no acompañado
(a partir de los 5 años podrán viajar solos solicitando el Servicio de Menor no Acompañado)
    •      Viajando solo en vuelos Nacionales: Abonará tarifa de CHD, es decir, respetando el descuento correspondiente a la tarifa aplicada, más un cargo adicional por el servicio de menor no acompañado.Dicho cargo se cobra por tramo y por pasajero.
Rutas de Cabotaje: 15 dólares
    •      Viajando solo en vuelos Regionales/Internacionales: Abonará tarifa de CHD, es decir, respetando el descuento correspondiente a la tarifa aplicada, más un cargo adicional por el servicio de menor no acompañado, el cual varía, de acuerdo con el destino. Dicho cargo se cobra por tramo y por pasajero.
          Rutas Regionales (países limítrofes con Argentina): 30 dólares.
          Rutas Internacionales: 60 dólares.

FORMULARIO DE MENOR NO ACOMPAÑADO
    Para descargar el formulario de Menores no Acompañados haga click aquí. http://www.aerolineas.com.ar/arg/files/GuiaViajeros/Formulario_Menor_no_Acompa%C3%B1ado1.pdf
Nueva disposicion para menores que viajan hacia/desde San Salvador de Jujuy
De acuerdo con lo informado por la Jefatura de Escala de Jujuy, avalado por la PSA (Policía de Serguridad Aeroportuaria) de dicha Provincia, conforme a lo establecido en la Ley número 26.364 "Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas" y la Ley número 26.061 "Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", "La Convención sobre los derechos del niño" y "El ejercicio de la patria potestad", y en base a lo requerido por las Gerencias de Aeropuertos y de Asuntos Legales, se transcribe la documentación necesaria para el traslado de menores hacia/desde la Provincia de Jujuy dentro del Territorio Nacional, con vigencia a partir del 13 de Noviembre de 2009.

- Menores de edad que viajen solos: deberán presentar el Documento de Identidad y autorización escrita de los padres legalizada ante Escribano Público o Juez de Paz.

- Menos de edad que viajen con un familiar o amigo: deberán presentar el Documento de Identidad de las personas que viajen y Autorización escrita de los padres legalizada ante Escribano Público o Juez de Paz, en la cual debe constar los datos personales del acompañante responsable que viaja con el menor.

- Menores de edad que viajen con sus padres: deberán presentar el Documento de Identidad de las personas que viajen y Partida de Nacimiento o Libreta de Matrimonio a los efectos de acreditar la filiación.

- Menores de edad que viajen con uno de sus padres: deberán presentar el Documento de Identidad de las personas que viajen y Partida de Nacimiento o Libreta de Matrimonio, a los efectos de acreditar filiación.

Nueva disposición para menores que viajan hacia / desde Catamarca, La Rioja y Salta:
De acuerdo con lo requerido por la PSA de las provincias de Catamarca, La Rioja y Salta, conforme a la ley 26.102 y a las normas legales vigentes en materia de menores de edad ,ley numero 26.364 'prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus victimas', ley 25.179 , art. 146, 142, 142 bis, 146 y cc código penal , se pone en conocimiento la documentación que se deberá presentar para el traslado de menores que circulen/transiten en los aeropuertos de las provincias de Catamarca, La Rioja y Salta, dentro del territorio nacional:

- Menores de edad que viajen solos:
Deberán presentar el documento de identidad y autorización escrita de los padres legalizada ante escribano publico o juez de paz.

- Menores de edad que viajen con un familiar o amigo:
Deberán presentar el documento de identidad de las personas que viajen y autorización de los padres legalizada ante escribano publico o juez de paz, en la cual debe constar los datos personales acompañante responsable que viaja con el menor.

- Menores de edad que viajen con sus padres:
Deberán presentar el documento de identidad de las personas que viajan y partida de nacimiento o libreta de matrimonio a los efectos de acreditar la filiación.

- Menores de edad que viajen con uno de sus padres:
Deberán presentar el documento de identidad de las personas que viajan y partida de nacimiento o libreta de matrimonio a los efectos de acreditar filiación.

Los Derechos del Niño y su Recepción por la Legislación Argentina

    Los Derechos del Niño y su Recepción por la Legislación Argentina 
    fuente: http://www.menores.gov.ar/index.php?sop=derechos_del_nino&ssop=derechos_legis
      Con la firma de la Convención sobre los derechos del niño, se produjo un cambio en la concepción de la infancia como tal. Los niños dejaron de ser objeto de derecho, para pasar a ser verdaderos sujetos de derecho. La Convención sentó una serie de principios que debían ser plasmados en la legislación interna de los países. Fue así que en Diciembre de 2005, se dictó la Ley 26.061 sobre “Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes”. En su Artículo 1°, señala que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, garantizando el ejercicio y el disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales de los que Argentina es parte. Entre otras cuestiones de relevancia, presenta definiciones de conceptos y cuestiones vinculadas con la restitución de menores, como por ejemplo las nociones de “interés superior del niño” y “residencia habitual”. Por interés superior del niño, entiende la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley. Asimismo, brinda una calificación autárquica de residencia habitual, entendiendo por tal el centro de vida del niño, aquel lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido la mayor parte de su existencia, aunque su Decreto reglamentario expresa que la residencia habitual será entendida en el sentido otorgado en los Convenios internacionales de los cuales Argentina es parte. Asimismo, establece que los niños tienen derecho a no ser objeto de secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma, tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana y en los procedimientos que los conciernen, y también el derecho a la identidad, incluido el derecho a la preservación de su origen y de sus relaciones familiares.

    viernes, 22 de abril de 2011

    Centro de Desarrollo Infantil en la ciudad de Buenos Aires

    Nuevo Centro de Desarrollo Infantil en la ciudad de Buenos Aires

    Fuente: http://www.desarrollosocial.gob.ar/Doc.aspx?s=&Id=247 
    Se suma a los 1.200 que existen en el país. Alicia Kirchner recorrió las instalaciones de éste futuro centro que será modelo para la estimulación temprana de niños de hasta los 4 años.

    En el ex Palacio Otamendi de la ciudad de buenos aires, se inaugurará un centro de estimulación temprana y un Jardín Maternal destinado a los hijos de los empleados de Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Este edificio estatal estuvo ocupado durante 15 años.

    Mediante una inversión de 6 millones de pesos por parte del Gobierno Nacional y del trabajo de las cooperativas del programa de Ingreso Social con Trabajo, cerca de 150 niños podrán recurrir a estos espacios para la atención y el desarrollo integral.

    La Ministra Alicia Kirchner, en la recorrida de la construcción del Centro, señaló que “los primeros años de la vida de una persona son los mas importantes y por eso existe una ley que enmarcó la creación de los mas de 1.200 centros de desarrollo infantil que hay en el país”.

    La Universidad Tecnológica Argentina (UTN) es la encargada de planificar las obras y estiman que finalizaran en octubre de 2011.

    Este futuro centro servirá como modelo en el país, por la incorporación de nuevas tecnologías que aceleran la detección de discapacidades en los niños, como así también contará con nuevas maquinas para su rehabilitación.

    La estimulación temprana es básicamente un trabajo preventivo y de enriquecimiento, que tiene como objetivo desarrollar al máximo el potencial del niño. No es una terapia, aunque también puede contemplarse desde una perspectiva terapéutica, en la que la estimulación se hará más intensiva y adaptada a las necesidades concretas del niño con dificultades.

    jueves, 21 de abril de 2011

    Plan Nacer Argentina

    Plan Nacer Argentina:


    Fuente: http://www.msal.gov.ar/htm/site/plan_nacer/index.asp


    Con el objetivo de brindar más y mejor salud a las mujeres embarazadas y niños y niñas hasta los 6 años de edad sin obra social, el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación lanzó el Plan Nacer, en el marco del Plan Federal de Salud.

    Un Plan que plantea como desafío social: cuidar y proteger el futuro de los niños y madres, en una sociedad que se proyecta hacia un camino justo y distributivo.

    Es una herramienta estratégica para disminuir el componente sanitario de la mortalidad materno e infantil en la Argentina, y de esta manera reducir las muertes evitables, aumentar la inclusión social y mejora la calidad de atención de la población.

    Beneficios

    Para la embarazada:



    PRUEBA DE EMBARAZO

    5 CONTROLES DE EMBARAZO
    • Pesar y medir a la embarazada.
    • Revisar las mamas.
    • Medir la panza.
    • Escuchar los latidos del bebé.
    • Hacer un Papanicolau.

    EDUCACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE
    Cuidados durante el embarazo, luego del parto y del recién nacido.
    Situaciones en las que se debe consultar con urgencia durante el embarazo y luego del parto.
    Lactancia materna: su importancia y cómo dar de mamar.
    Actividades para reducir el tabaquismo.
    Consejería sobre métodos anticonceptivos.
    ODONTOLOGÍA
    Examen odontológico.

    ANÁLISIS DE SANGRE Y ORINA
    Grupo sanguíneo, Chagas, Sífilis, SIDA, cultivo de orina, etc.

    VACUNAS
    Dos dosis de vacuna doble (tétano y difteria) en el embarazo y una dosis de vacuna doble viral (sarampión y rubéola) luego del parto.

    2 ECOGRAFÍAS

    PARTO ATENDIDO POR ESPECIALISTAS EN EL HOSPITAL.

    ATENCIÓN DEL RECIÉN NACIDO

    DERIVACIÓN EN CASO DE SER NECESARIO A:

    Médicos especialistas.
    Nutricionista, asistente social, psicólogo.

    Para el niño:



    ATENCIÓN DEL RECIEN NACIDO

    CONTROLES CLÍNICOS
    Frecuencia de los controles:
    A la semana del nacimiento:
    1 control.
    De 1 a 6 meses:
    1 control cada mes.
    De 6 a 12 meses:
    1 control cada 2 meses.
    De 1 año hasta el año y medio:
    1 control cada 3 meses.
    Del año y medio hasta los 3 años: 1 control cada 6 meses.
    De 3 a 6 años: 1 control por año.
    CONSEJOS A LOS PADRES:
    Promoción de la lactancia materna.
    Pautas de alimentación y crianza.
    Consejos para la prevención de accidentes, intoxicaciones y muerte súbita.
    Recomendaciones para la promoción de la salud.
    Consejos para saber cuándo ir urgente al médico.
    Consejería buco-dental.

    OFTALMOLOGÍA
    Una consulta a los 5 años.

    ODONTOLOGÍA
    A partir del año y hasta los 6 años: 1 control anual.

    VACUNAS
    Según calendario nacional.

    martes, 19 de abril de 2011

    Asignación por Embarazo para Protección Social- Decreto 446/2011

    ASIGNACIONES FAMILIARES
    Modifícase la Ley N° 24.714 en relación con la Asignación por Embarazo para Protección Social.
    B.O. 19/04/11
    Bs. As., 18/4/2011
    VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, y
    CONSIDERANDO:
    Que es obligación del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social.
    Que la Ley Nº 24.714 instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.
    Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
    Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 define la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada ley establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción.
    Que en el marco de la política social que está llevando a cabo el gobierno y considerando los resultados positivos que ha generado la incorporación de la citada Asignación Universal por Hijo para Protección Social en lo concerniente a la reducción de la pobreza, resulta conveniente continuar ampliando la cobertura de las asignaciones familiares, optimizando progresivamente los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social.
    Que la mortalidad materna es un indicador de la injusticia social, la inequidad de género y la pobreza, ya que el problema se vincula estrechamente con las dificultades de acceso a la educación y a los servicios de atención médica especializados.
    Que entendemos que la cobertura en el ámbito de la seguridad social debe ser atendida desde el estado de gestación, de forma tal de brindar a la madre embarazada programas públicos de atención de diagnóstico y tratamiento oportuno, disminuyendo de esta forma los índices de mortalidad maternal, perinatal, neonatal e infantil que se encuentran asociados a problemas en el acceso a los servicios de salud.
    Que el hecho de que la mortalidad maternal, perinatal y neonatal sea superior en los estratos de ingresos más bajos, indica que hacer universales los programas públicos, es una cuestión de equidad y justicia social.
    Que a los efectos de darle protección a la madre embarazada resulta necesario establecer una prestación que dé cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
    Que como requisito obligatorio para el cobro del CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación creada por el presente, para la cobertura del estado de embarazo, resulta imprescindible exigir el cumplimiento de los controles sanitarios con la inscripción al “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD o la certificación médica expedida de conformidad con dicho plan, para los casos que cuenten con cobertura de obra social.
    Que la necesidad de brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
    Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
    Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
    Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocaran al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
    Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
    Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
    Por ello,
    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:
    Artículo 1º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 incorporado por el Decreto Nº 1602/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
    “c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.”
    Art. 2º — Incorpórase como inciso j) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
    “j) Asignación por Embarazo para Protección Social.”
    Art. 3º — Incorpórase como artículo 14 quater de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
    “ARTICULO 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
    Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.
    Art. 4º — Incorpórase como artículo 14 quinquies de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
    “ARTICULO 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:
    a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación.
    b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
    c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.
    Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.
    d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
    Art. 5º — Incorpórase como inciso I) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
    “I) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).
    Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el “Plan Nacer” del MINISTERIO DE SALUD.
    La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.
    Art. 6º — La Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1602/09.
    Art. 7º — Facúltase al titular de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente.
    Art. 8º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1º de mayo del año 2011.
    Art. 9º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
    Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.

    Asignación Universal por Embarazo para Protección Social

    El Poder Ejecutivo formalizó el régimen de Asignación Universal por Embarazo

    Fuente: http://www.telam.com.ar/vernota.php?tipo=N&idPub=219335&id=415991&dis=1&sec=1

    El Poder Ejecutivo formalizó hoy el régimen de Asignación Universal por Embarazo para Protección Social destinado a todas las mujeres embarazadas desocupadas o que se desempeñen en la economía informal.

    La prestación anunciada ayer por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner fue oficializada hoy en el Boletín Oficial bajo el decreto 446/2011 y comenzará a ser percibida a partir el 1 de mayo por 177 mil mujeres.

    El artículo 3 establece que la contribución mensual "no retributiva" se abonará "a la mujer embarazada desde la décimo segunda semana semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo".

    Se aclara que la percepción "no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social" que se percibe por cada menor de 18 años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado a cargo de la mujer embarazada".

    Para acceder al beneficio, el artículo 4 precisa que "la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a 3 años", que acredite identidad, mediante DNI, lo mismo que el "estado de embarazo", mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del Ministerio de Salud.

    Asimismo, se agrega que se le entregará una cartilla de seguimiento en la que se explicitan los deberes y obligaciones para el cuidado del bebé.

    La madre recibirá el 80% de la Asignación por Embarazo para Protección Social de forma mensual, y una vez verificados los controles médicos, se le depositará el 20% restante.

    lunes, 18 de abril de 2011

    Puerto Pibes

    Logo de Puerto Pibes¿Qué es Puerto Pibes?

    fuente:  http://www.buenosaires.edu.ar/areas/des_social/niniez_adolescencia/programas/puerto_pibes/?menu_id=17263

    Es un Complejo Integral para la organización y realización de actividades recreativas, culturales y turísticas para niñas, niños y adolescentes.

    Objetivos:

    Promover la recreación, el turismo social educativo y el uso del tiempo libre para niñas, niños y adolescentes a través de colonias, campamentos, intercambios, eventos y la capacitación para la formación de promotores y líderes locales.
    Ofrecer la infraestructura y servicios del Complejo Puerto Pibes para la realización de eventos especiales a instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en las áreas de Promoción Social de todo el país.
    Brindar una oferta recreativa y turística educativa de calidad para niños, niñas y adolescentes de la Capital Federal con necesidades básicas insatisfechas.
    Complementar el trabajo de prevención y seguimiento de los niños, niñas y adolescentes que realizan las distintas instituciones gubernamentales, intermedias y no gubernamentales, con la labor turístico-recreativa que se ofrece.
    Posibilitar que los chicos de todo el país puedan disfrutar del juego, el turismo y el intercambio cultural, fortaleciendo una acción pedagógica mediante acciones directas.

    Población beneficiaria/destinatarios:

    Niñas, niños y adolescentes, de 6 a 21 años, que participen de las actividades y/o proyectos de alguna institución estatal o no gubernamental dedicada a la promoción de la infancia y/o de la adolescencia.
    Organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e intermedias que desarrollan sus acciones en el ámbito de la Promoción Social.

    Descripción del Servicio:

    • Puerto Pibes realiza Turismo Social Receptivo en Colonia Puerto Pibes Buenos Aires a través de convenios de intercambio con distintos Municipios y Gobiernos provinciales, se reciben delegaciones del interior del país (se brinda pensión completa, alojamiento y actividades recreativas y paseos turísticos, jornadas de capacitación en animación socio/cultural e intercambio de experiencias.
    • Campamentos en Colonia Puerto Pibes Buenos Aires para escuelas del GCBA (Zona de Acción Prioritaria) y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajen con la infancia y la adolescencia.
    • Turismo Social Emisor a distintos lugares del país: a través de convenios de intercambio con distintos Municipios y Gobiernos provinciales se envían delegaciones de la Ciudad de Buenos Aires (se brinda pensión completa, alojamiento y actividades recreativas y paseos turísticos, jornadas de capacitación en animación socio/cultural e intercambio de experiencias).
    • Eventos Especiales (abarca diferentes modalidades de talleres, jornadas, festivales, etc.).
    • Capacitación en Recreación para la formación de promotores y líderes comunitarios, destinado a adolescentes en situación de desventaja social.
    • Talleres, jornadas y encuentros de Capacitación en Recreación y Animación Socio/Cultural para instituciones que trabajen con niños, niñas y adolescentes en desventaja social.

    Condiciones de Acceso:

    La institución solicitante debe enviar un fax con 45 días de anticipación a la fecha solicitada especificando: nombre del establecimiento, institución u organismo solicitante; motivo de la solicitud; fecha solicitada por un plazo no mayor a 7 días, constando el día inicial y el final, y fechas alternativas en caso de que el complejo ya se encuentre ocupado; cantidad de participantes (niños, adultos y choferes); y nombre y teléfono de la persona responsable de la solicitud. En caso de otorgarse el cupo, se solicita completar la documentación de ingreso: ficha institucional, ficha con datos personales de los beneficiarios, apto medico, declaración jurada certificando la gratuidad de los servicios recibidos; a la vez se requiere listado de participantes y seguro de vida colectivo.

    ¿Dónde funciona?

    Puerto Pibes
    La sede de Puerto Pibes funciona todo el año en su amplio predio ubicado en costanera Norte, con comodidades para el alojamiento, estadía y esparcimiento. Cuenta con habitaciones con capacidad de 120 camas, comedor, salones de usos múltiples, gimnasio, vestuarios, quincho, planta de campamento y un amplio parque.

    Departamento de Turismo y Recreación Infantil y del Adolescente "Puerto Pibes"

    La sede funciona durante todo el año.
    • Dirección: Avda. Intendente Cantilo s/n y La Pampa. Costanera Norte
    • Teléfonos: 4782-7880 / 4786-3631
    • Fax para solicitudes: 4300-8649 / 4300-7974
    • Responsables: Pablo Alvarenga - Andrea López
    • Contactos: puertopibes@buenosaires.gov.ar

    Juegotecas Barriales

    Actividades especiales¿Qué son las Juegotecas Barriales?

    fuente: http://www.buenosaires.edu.ar/areas/des_social/niniez_adolescencia/programas/juegotecas.php?menu_id=17262
    Son espacios donde los chicos del barrio se encuentran a jugar con otros de su misma edad.
    En las juegotecas pueden jugar con gran variedad de juguetes y juegos, hacer talleres de plástica, música, teatro, títeres, organizar actividades especiales con los docentes y compañeros o salir de paseo.
    Es un lugar donde pueden aprender más sobre sus derechos.
    Cada juegoteca es diferente y tiene que ver con los intereses de los niños, los de su familia y los de su barrio.
    Todas dependen del Programa de Juegotecas Barriales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
    También se trabaja con otras instituciones de la zona para abordar en conjunto los temas relacionados con la niñez.

    ¿Quiénes pueden participar?

    Todos los chicos de 3 a 13 años.

    ¿Dónde funcionan?

    En diferentes instituciones de los barrios: bibliotecas, centros culturales, comedores o centros comunitarios.

    ¿Cómo inscribirse?

    Los chicos tienen que acercarse a la Juegoteca de su barrio con alguien de su familia, tener una encuentro con los docentes, y llenar una ficha de Inscripción.

    Juegotecas Barriales

    Coordinación: Funcionan de lunes a jueves, mañana y tarde en contraturno escolar.

    jueves, 14 de abril de 2011

    Madres de Siete Hijos. Reglamentación de ley 23.746.Decreto 2360/90

    Decreto 2360/90
    Reglamentación de la Ley N°23.746

    Bs. As., 8/11/90
    VISTO la Ley N° 23.746 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
    DECRETA:
    Artículo 1°.— La Ley N° 23.746 rige a partir del 22 de enero de 1990.
    Art. 2°.— Tendrán derecho a la pensión instituida por el artículo 1 de la Ley N° 23.746, las personas que acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se indican:
    a) Ser o haber sido madre de SIETE (7) o más hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil o nacionalidad de éstos o de su progenitora.
    El nacimiento y la filiación se probarán mediante testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido por los registros del estado civil y capacidad de las personas, que reúnan las condiciones establecidas por el artículo 24 del Decreto Ley N°8204, del 27 de septiembre de 1963. Tratándose de hechos o actos ocurridos o celebrados en el extranjero, como también en el caso que no haya registros públicos, o de falta de asiento en ellos o de no estar los asientos en debida forma, se aplicarán las disposiciones de los artículos 79 y siguientes del Código Civil.
    A los fines de establecer el número de hijos, se tendrán en cuenta también los adoptados en adopción plena o simple de acuerdo con la Ley N° 19.134, circunstancia que se acreditará mediante testimonio de la sentencia correspondiente o en la forma indicada en el párrafo anterior.
    b) Ser argentina o naturalizada, con una residencia mínima y continuada en la República de UN (1) año inmediatamente anterior al pedido de pensión.
    La calidad de argentina o naturalizada se acreditará mediante la prueba del nacimiento en la forma indicada en el inciso a), documento argentino de identidad o, en su caso, la pertinente carta de ciudadanía.
    El requisito de residencia será acreditado mediante declaración jurada de la peticionaria, corroborada por certificación expedida por la autoridad policial del lugar de domicilio de aquélla o por funcionario de alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 8, en el que estuviera internada la solicitante, o información sumaria de DOS (2) testigos, en la forma establecida en el segundo párrafo del inciso f) del presente artículo.
    c) Tener las extranjeras una residencia mínima y continuada en la República de QUINCE (15) años inmediatamente anteriores al pedido de pensión, circunstancia que se acreditará mediante documento público que ponga de manifiesto un período cierto de permanencia en el país.
    d) No gozar de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva alguna.
    e) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende por grupo familiar conviviente, el conjunto de las personas económicamente a cargo de la solicitante, residentes en el país, que convivan con ella.
    Los requisitos indicados en los incisos d) y e) se acreditarán mediante declaración jurada de la peticionaria. A fin de ratificar esa declaración, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes y disponer las medidas de prueba que estime pertinente.
    f) Acreditar identidad en legal forma (Libreta cívica o documento nacional de identidad las argentinas y documento nacional de identidad o cédula de identidad las extranjeras).
    En los casos de solicitantes incapacitadas absolutamente para el trabajo o de OCHENTA (80) o más años de edad, que carezcan de la documentación necesaria para establecer su identidad y edad, ambos supuestos podrán acreditarse mediante información sumaria de DOS (2) testigos, producida ante autoridad judicial o repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de los problemas de las personas carecientes de recursos, completada mediante un informe médico oficial en cuanto a la edad presunta o la incapacidad, según sea el caso.
    Art. 3°.— En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrán derecho a la pensión instituida por el artículo 3 de la Ley N° 23.746, siempre que acrediten los extremos establecidos en los incisos b) a f) del artículo anterior.
    a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de DIECIOCHO (18) años de edad. Este límite de edad no regirá si los hijos de ambos sexos se encontrarán incapacitados para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su fallecimiento, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de DIECIOCHO (18) años.
    b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
    La mitad de la pensión corresponderá al viudo, si concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponderá al viudo.
    En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente.
    Para establecer la incapacidad para el trabajo y la condición de estar a cargo de la causante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 33 y 39, párrafo segundo, de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976).
    La incapacidad se probará mediante dictamen médico de establecimientos sanitarios nacionales, provinciales o municipales o de la Gerencia de Medicina Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
    La edad de los hijos se acreditará mediante la prueba del nacimiento, en la forma indicada en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2 o documento argentino de identidad.
    Para tener derecho a la pensión prevista en este artículo, es condición que el fallecimiento de la causante se haya producido a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 23.746.
    Art. 4°.— No tendrá derecho a pensión el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado, o separado legalmente o de hecho al momento de la muerte de la causante.
    Art. 5°.— Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiera la autoridad de aplicación.
    Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
    Art. 6° — Sin perjuicio de las medidas de prueba indicadas en los artículos precedentes, toda solicitud de pensión en los términos de la Ley N° 23.746 será objeto de una encuesta económico social, que se s puntos 14 a 17 de las normas reglamentarias para el otorgamiento de las pensiones a la vejez, aprobadas por Decreto N° 3549/66 y sus modificatorios.
    Art. 7°.— Las pensiones instituidas por la Ley N° 23.746 deberán tramitarse ante la Gerencia de Protección Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cuando el peticionario se domicilie en la Capital Federal o en el gran Buenos Aires, o por intermedio de las delegaciones o agencias del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el interior del país, cuando el solicitante resida en otra localidad.
    El formulario de solicitud de pensión en los términos de la Ley N°23.746 y las declaraciones formuladas en oportunidad de practicarse la encuesta económico- social a que se refiere el artículo 6°, tendrán carácter de declaración jurada.
    Art. 8°.— Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes, mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención de los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
    Art. 9°.— El plazo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 23 746 se computará en días hábiles administrativos, contados desde la fecha de iniciación de las tramitaciones, si se encontraran cumplidos todos los requisitos a cargo del peticionario necesarios para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL esté en condiciones de expedirse con respecto al otorgamiento de la pensión.
    En caso contrario, dicho plazo se contará desde que se cumplieran esos requisitos.
    Art. 10.— Las pensiones se abonarán:
    a) En el caso del artículo 2, a partir del primer día del mes siguiente al que se dicte el acto otorgando la pensión.
    b) En los supuestos del artículo 3, desde el día siguiente al de la muerte de la causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de la sentencia que declare el fallecimiento presunto, o de subsanada la falta de representación, tratándose de incapaces que carezcan de ella (artículo 3966 y 3980 del Código Civil); en caso contrario, se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
    Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
    Art. 11.— El pago de la pensión se suspenderá:
    a) Por incumplimiento de la presentación de informes, pruebas u otros antecedentes requeridos por la autoridad de aplicación, dentro de los plazos que ésta fije, hasta tanto el beneficiario cumplimente el requerimiento.
    b) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas a que se refiere el último párrafo del artículo 7, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención.
    c) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
    Art. 12.— El derecho a pensión se extinguirá:
    a) Para el cónyuge supérstite y para los hijos de ambos sexos, desde que contrajeran matrimonio o si vivieran en concubinato.
    b) Para el cónyuge supérstite y los hijos incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran CINCUENTA (50) o más años de edad.
    c) Cuando desapareciera alguno de los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 2 y similares del primer párrafo del artículo 3 del presente decreto.
    d) Por ausencia definitiva del país. Se reputa que la ausencia es definitiva cuando excede de SESENTA (60) días continuos o discontinuos en cada año calendario. La Subsecretaría de Seguridad Social podrá, en casos particulares y por motivos atendibles, autorizar o justificar por resolución fundada ausencias que excedan el plazo establecido precedentemente.
    Art. 13.— En lo que resulten compatibles con la Ley N° 23.746 y el presente decreto, serán aplicables las disposiciones de las normas reglamentarias para el otorgamiento de las pensiones a la vejez y por invalidez, aprobadas por Decretos N°3549/66 y 3177/71 y sus modificatorios, respectivamente.
    Art. 14.— La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
    Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — Alberto J. Triaca.

    Madres de Siete Hijos. Ley 23.746

    Ley N° 23.746
    Instituyese el derecho a percibir una pensión mensual. Inembargable y vitalicia, para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil Requisitos.

    Sancionada: Setiembre 28 de 1989
    Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1989
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.
    Articulo 1° — Instituyese para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
    ARTICULO 2° — Para gozar de los beneficios establecidos en el articulo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno.
    b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente.
    c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
    d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.
    ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento de la beneficiarla, tendrán derecho a la pensión:
    a) El viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos e hijas menores de 18 años de edad o mayores de dicha edad si fueren discapacitados.
    b) Los hijos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
    ARTICULO 4° — Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para otorgar las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, debiendo expedirse con respecto al otorgamiento del beneficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.
    ARTICULO 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se Imputará a Rentas Generales hasta tanto se Incluya en la Ley General de Presupuesto de la Nación.
    ARTICULO 6° — La presente ley regirá a partir de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.
    ARTICULO 7° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE.— Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL ANO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

    domingo, 10 de abril de 2011

    Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur

     I.NA.RE.P.S.

    Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur
    fuente: http://www.inareps.gov.ar
    Ruta 88, Km: 4,5

    Mar del Plata / Buenos Aires / ARGENTINA
    El 23 de Marzo de 1958 se inicia como "Centro de Rehabilitación para Niños Lisiados" (CE.RE.NI.L.), producto de un gran esfuerzo de la Comunidad.  El 1º de Julio de 1976, y como resultante de serias carencias económicas, se transfiere el Sanatorio Escuela a la Nación; tomando a partir de esa fecha la denominación de: "Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur"  (I.NA.RE.P.S.) dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

     Fundamentalmente se inserta en el sistema Nacional de Salud, cubriendo el Sur Argentino en Rehabilitación, actuando como receptor de la alta complejidad; siendo común la derivación desde La Patagonia (Rio Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Comodoro Rivadavia, Usuhaia, etc) o de la zona de La Pampa, y Cuyo, del sur de la Provincia de Bs. As. además de Mar del Plata y su zona de influencia (Partido de la Costa, Gral. Madariaga, Partido de Mar Chiquita, Balcarce, Tandil y Necochea); de pacientes con: Lesiones medulares severas, secuelas de traumatismos encefalocraneanos, amputaciones, artritis reumatoideas, secuelas de accidentes de tránsito, secuelas postquirúrgicas, secuelas de ACV, mielomeningocele, secuelas de poliomielitis, esclerosis múltiple, etc.

    Observatorio Sobre los Derechos del Niño

    29 de Marzo de 2011

    Crean un observatorio sobre los derechos del niño

    fuente:  http://www.argentina.ar/_es/pais/C7153-crean-un-observatorio-sobre-los-derechos-del-nino.php

    El primer observatorio de los derechos del niño del país se conformó en la ciudad entrerriana de Chajarí, con la finalidad de abordar los derechos a la salud, educación y cuidado de los niños.
    Niños
    La creación del observatorio se oficializó a partir de la firma de un convenio que fue firmado por el gobernador de Entre Ríos, Sergio Urribarri, el intendente de Chajarí, Javier García y el titular del Consejo Provincial del Menor (Copnaf), Raúl Solanas, en Chajarí, ubicada a 350 kilómetros al este de Paraná.

    El observatorio comenzará a trabajar en pocos días “teniendo como prioridad ocuparse de la violencia familiar y la explotación infantil y decirle sí al pleno derecho en salud y educación”, dijo Solanas.
    Urribarri destacó que “este es el primer observatorio del país en materia de niñez y nos llena de orgullo que podamos hacerlo en Entre Ríos”.

    Solanas explicó que al sancionarse la Ley de los Derechos del Niño hace tres años “cambia un paradigma porque se convoca al Estado y a las asociaciones civiles a trabajar para garantizar los derechos del niño”.

    Asimismo, estableció la diferencia “con el sistema de patronato, donde el niño era tomado como un objeto e incluso podía perder la libertad y ser internado en una institución”.

    En este sentido, dijo que la nueva ley y el paradigma de los derechos del niño “nos impone al Estado y la sociedad trabajar por todos los derechos que debe tener un niño, a la educación, la salud, el juego, la vida sana y la familia”.

    Fuente: Toma mate y avivate.

    DERECHOS DEL NIÑO EN FACEBOOK