LEY NACIONAL Nº 25.929 - PARTO HUMANIZADO
Ley Nacional Nº 25.929
De Derechos de Padres e Hijos durante el Proceso de Nacimiento.
Declaración de Interés del Sistema Nacional de Información Mujer, por parte del Senado
de la Nación.
Declaración sobre difusión del Parto Humanizado
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DECLARA:
Solicitar al Poder Ejecutivo, que a través del organismo que corresponda, inicie dentro de
sus actividades una campaña destinada a concientizar a la sociedad, sobre la importancia
del acompañamiento de la mujer en el parto por una persona de su elección, y de los
beneficios que significa para la salud del binomio madre-hijo.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la
atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga
deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que
quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar
durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la
intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas
culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona
sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas
invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de
la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general,
a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación,
salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de
Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de
parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento
sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y
recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las
drogas sobre el niño o niña y ella misma.
Artículo 3º.- Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación
o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve
posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados
para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
Artículo 4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen
los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado,
sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así
como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su
asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o
intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida
desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
Artículo 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la
Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires
sus respectivas autoridades sanitarias.
Artículo 6º.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por
parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el
incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las
instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines
sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
promulgación.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco
días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Sanción.- 25 de agosto de 2004
Promulgación.- 17 de septiembre de 2004
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