La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover la alimentación saludable
variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de
políticas de promoción y prevención.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación de
la Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3°.- A los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe:
- Elaborar Pautas de Alimentación Saludable (PAS) específicas para los establecimientos educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS, organizaciones y profesionales especializados.
- Diseñar una Guía de Alimentos y Bebidas Saludables (GABS).
- Garantizar la educación en materia de alimentación y educación física.
- Coordinar políticas multisectoriales para promover la actividad física.
Artículo 4°.- Los kioscos, cantinas, bufetes y cualquier otro punto de comercialización que
se encuentran dentro de los establecimientos educativos deben comercializar
alimentos y bebidas que se encuentren contenidos en las GABS diseñadas por la
autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que se encuentran dentro
de los establecimientos educativos deben comercializar alimentos que estén incluidos
dentro de las GABS.
Artículo 6°.- Los servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones
educativas de gestión estatal deben cumplir con las PAS fijadas en el inciso a) del
artículo 3º.
Artículo 7°.- Los servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones
educativas de gestión privada adecuarán sus menúes a las PAS. Los menúes deben
ser homologados por la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley brinda a los establecimientos
educativos toda la información referida a las PAS y a las GABS.
Artículo 9°.- La autoridad de aplicación elabora y suministra material de difusión e
implementa campañas permanentes de concientización con criterio pedagógico acorde
a cada nivel educativo, con las pautas y guías de alimentación saludable, las que
necesariamente deben contener información relativa a:
- La relevancia de la alimentación saludable y la actividad física regular.
- El Fomento de la actividad física extracurricular.
- La importancia de la prevención de enfermedades derivadas de una mala alimentación.
- Los centros de atención clínica y psicológica para el tratamiento de enfermedades derivadas de una mala alimentación.
Artículo 10.- La Autoridad de aplicación garantiza la colocación de letreros en los lugares
de comercialización de alimentos y bebidas dentro de los Establecimientos Educativos
en los que se destaque la importancia de consumir alimentos que cumplan con las
GABS
Artículo 11.- Incorpórase en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley 451, el
Artículo 1.1.14, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.1.14. ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas”.
Artículo 12.- Incorpórase en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley 451, el
Artículo 1.1.15, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.1.15. SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas”.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de
sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.704Sanción: 13/12/2010
Promulgación: De Hecho del 14/01/2011
Publicación: BOCBA N° 3615 del 28/02/2011