jueves, 23 de junio de 2011

Promoción y Regulación de los Centros de Desarrollo Infantil. Ley 26.233

LEY 26.233
PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL
BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007
BOLETIN OFICIAL, 26 DE ABRIL DE 2007
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TEMA
DERECHOS DEL NIÑO-CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL-SECRETARIA DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 14
I - OBJETO (artículos 1 al 3)
Artículo 1
ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los
Centros de Desarrollo Infantil.
Artículo 2
ARTICULO 2º - Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de
atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además
realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades
que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.
Artículo 3
ARTICULO 3º - Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan
garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados
internacionales de los que la Nación es parte.
2
Referencias Normativas: LEY 26.061
II - CARACTERES DE LOS CENTROS (artículos 4 al 7)
Artículo 4
ARTICULO 4º - Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:
a) Integralidad de los abordajes;
b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;
c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral;
d) Igualdad de oportunidad y trato;
e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;
f) Respeto a la diversidad cultural y territorial;
g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una
sociedad democrática;
h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales,
promoviendo su integración.
Artículo 5
ARTICULO 5º - Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no
gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y
sus normas reglamentarias.
Artículo 6
ARTICULO 6º - Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:
a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera
infancia;
b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición;
c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento;
d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad;
e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán
discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico,
género, sexo o cualquier otra causa;
f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo;
3
g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de
personal a su cargo;
h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de
cada niño y niña.
Artículo 7
ARTICULO 7º - Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente
ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal
interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los
Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.
III - DE LAS POLITICAS (artículos 8 al 9)
Artículo 8
ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán
complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o
sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades
culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la
formación integral de los niños y niñas.
Artículo 9
ARTICULO 9º - La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a
las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una
función preventiva, promotora y reparadora.
IV - AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 10 al 14)
Artículo 10
ARTICULO 10. - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de
Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación.
Artículo 11
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal
4
de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de
la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos
de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº
26.061, en su artículo 42
Referencias Normativas: LEY 26.061 Art.42
Artículo 12
ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de
CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.
Artículo 13
ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
Artículo 14
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada
Dec. 1202/2008 - DERECHOS DEL NIÑO. Apruébase la reglamentación de la
Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233.
Bs. As., 28/7/2008

DERECHOS DEL NIÑO EN FACEBOOK