LEY 26.233
PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL
BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007
BOLETIN OFICIAL, 26 DE ABRIL DE 2007
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TEMA
DERECHOS DEL NIÑO-CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL-SECRETARIA DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 14
I - OBJETO (artículos 1 al 3)
Artículo 1
ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los
Centros de Desarrollo Infantil.
Artículo 2
ARTICULO 2º - Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de
atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además
realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades
que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.
Artículo 3
ARTICULO 3º - Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan
garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados
internacionales de los que la Nación es parte.
2
Referencias Normativas: LEY 26.061
II - CARACTERES DE LOS CENTROS (artículos 4 al 7)
Artículo 4
ARTICULO 4º - Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:
a) Integralidad de los abordajes;
b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;
c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral;
d) Igualdad de oportunidad y trato;
e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;
f) Respeto a la diversidad cultural y territorial;
g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una
sociedad democrática;
h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales,
promoviendo su integración.
Artículo 5
ARTICULO 5º - Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no
gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y
sus normas reglamentarias.
Artículo 6
ARTICULO 6º - Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:
a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera
infancia;
b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición;
c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento;
d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad;
e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán
discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico,
género, sexo o cualquier otra causa;
f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo;
3
g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de
personal a su cargo;
h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de
cada niño y niña.
Artículo 7
ARTICULO 7º - Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente
ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal
interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los
Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.
III - DE LAS POLITICAS (artículos 8 al 9)
Artículo 8
ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán
complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o
sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades
culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la
formación integral de los niños y niñas.
Artículo 9
ARTICULO 9º - La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a
las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una
función preventiva, promotora y reparadora.
IV - AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 10 al 14)
Artículo 10
ARTICULO 10. - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de
Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación.
Artículo 11
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal
4
de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de
la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos
de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº
26.061, en su artículo 42
Referencias Normativas: LEY 26.061 Art.42
Artículo 12
ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de
CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.
Artículo 13
ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.
Artículo 14
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada
Dec. 1202/2008 - DERECHOS DEL NIÑO. Apruébase la reglamentación de la
Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233.
Bs. As., 28/7/2008
En este blog, ud encontrará un compendio de legislación, normas, leyes, decretos o noticias, referentes a los derechos del niño en el ámbito de la República Argentina. Los derechos de los niños estan en http://derechos-del-nino.blogspot.com/ Cuales son los derechos del niño. Derechos del niño unicef. Derechos del niño Mafalda. Deberes del niño. Convención sobre los derechos del niño. Declaracion de los derechos del niño. Derechos del niño y adolecentes. Derechos del adolescente.